Decisión Nº AP11-V-2016-000027 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000027
Número de sentenciaPJ0072018000206
Fecha25 Octubre 2018
PartesYOLANDA PILAR JACOBO JORGE VS. ALEXANDRA JOSEFINA DURAN ARRIVILLALES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000027
PARTE ACTORA: YOLANDA PILAR JACOBO JORGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.887.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.695

PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JOSEFINA DURÁN ARRIVILLALES, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 81.691.883

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.271.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 14 de enero de 2016, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 19 del mismo mes y año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Alguacil Judicial José Daniel Reyes consignó diligencia en donde dejó constancia expresa de haber sido infructuoso el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil Judicial Felwil Campos, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega el día 09 de mayo de 2016 a la ciudadana Alexandra Durán de la compulsa de citación, la cual recibió y leyó; no obstante, se negó a firmar el correspondiente acuse de recibo.
Previa solicitud realizada por la parte demandante, éste Tribunal procediò a librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 12 de julio, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en donde dejó Boleta de Notificación de fecha 30 de mayo de 2016, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código Adjetivo civil.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió escrito de CUESTIONES PREVIAS, opuestas por el abogado Héctor Marcano Tepedino, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Alexandra Durán; consignando en esa misma fecha, Poder Especial Autenticado con el que acredita su representación en juicio.
Por su parte, en fecha 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por su antagonista.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Ángel Fermín allegó al expediente un escrito en el cual sustituye poder debidamente notariado en los abogados Andrés Salazar, Alejandra Fermín y Merling Fermín.
En fecha 21 de octubre de 2016 este Órgano Jurisdiccional profirió decisión interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes en juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se libró Boleta de Notificación de la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2017, el Alguacil Judicial Oscar Oliveros dejó constancia en el expediente de haber resultado infructuosa la notificación de la ciudadana Alexandra Durán.
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la ciudadana demandada, en virtud de lo manifestado por el Alguacil Oscar Oliveros en su diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Cartel respectivo.
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 08 de mayo de 2017, publicación del Cartel de Notificación de fecha 04 de mayo de 2017 en el diario “El Universal”.
En fecha 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 21 de octubre de 2016. Posteriormente, este Despacho oyó la misma en un solo efecto devolutivo en fecha 08 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, se procedió a agregar los escritos de pruebas consignados por las partes en juicio. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, la parte demandada procedió a impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2017, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.
Este Tribunal dejò constancia mediante actas de fecha 28 de julio de 2017 de la no comparecencia de los testigos Ana del Carmen Padrón, Deyfilia Elizabeth Mina. Asimismo, mediante actas de fecha 31 de julio de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia a su evacuación testimonial de los ciudadanos Carmen Maria Pineda, Luís Enrique Rodríguez y Alicia Báez Blanca.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, la abogada Alejandra Fermín impugnó documentales insertas a los folios 135 al 136 de expediente, por tratarse de copias simples.
En fecha 04 de agosto de 2017, éste Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, procedió a fijar nueva oportunidad para la deposición testimonial de las ciudadanas Ana del Carmen Padrón y Deyfilia Elizabeth Mina.
En fecha 09 de agosto de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo Ana del Carmen Padrón. No obstante, se dejó constancia de la evacuación testimonial de la ciudadana Deyfilia Mina.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Carmen María Pineda, Luís Enrique Rodríguez y Alicia Báez Blanca. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Pineda, Rodríguez y Báez.
En fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal acordó la ampliación por quince (15) días de despacho del lapso probatorio.
En fecha 17 de octubre de 2017, se libró oficio Nº 567/2017 dirigido a la Defensoría del pueblo, a propósito de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la Dra. Flor de María Briceño de Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió oficio Nº 0060-2018 de fecha 11 de enero de 2018, proveniente de la Defensoría del Pueblo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la actora que consta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nº 22, Tomo 30, Protocolo 1º, documento de propiedad de un apartamento identificado bajo el número once raya uno (11-1), ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias número uno de la Caja de Ahorros de la CANTV” situado en la avenida Páez, El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente Parroquia El Paraíso) del Departamento Libertador del Distrito Federal ( actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital) a nombre de la ciudadana NIOVE GERTRUDIS JACOBO DE PIÑANGO, el cual posee un área aproximada de ciento tres metros con cincuenta decímetros cuadrados (103,50 mts2) el cual consta de las dependencias siguientes: una (1) entrada principal, estar, comedor, balcón, dos (2) dormitorios con closets, dos (2) baños, un (1) dormitorio de servicio con closet, un (1) closet para lencería, cocina, lavandero secadero y pasillo que da acceso a la cocina, al closet de lencería y a los dormitorios y baños del apartamento. Al inmueble escrito le corresponde un (1) hall de entrada que es común tanto para él como para el apartamento 11-2, con acceso a uno de los dos ascensores, y a la escalera del edificio. De igual manera, describe la representación judicial de la parte actora que el inmueble in comento se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: fachada principal del edificio; Este: apartamento Nº 11-2 y área de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio; correspondiéndole un porcentaje de condominio de tres con trece mil quinientas veinticinco cien milésimas por ciento ( 3, 13525%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes previsto en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de marzo de 1968, bajo el Nº 33, Tomo 14, protocolo 1º. Asimismo, señala la actora que el apartamento objeto del presente litigio fue adquirido por la Sra. Niove Jacobo producto de un contrato signado entre su persona y el ciudadano Emidio Rosati Moro según se evidencia de anexo a la demanda marcado “B”, señalando a su vez que el inmueble en cuestión se encuentra libre de todo gravamen por haberse cancelado la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A., así como también en lo que respecta a la constitución de Hipoteca Especial y Convencional de Segundo Grado a favor de la empresa LAGOVEN, S.A. quién la liberó en fecha 19 de junio de 1985, por documento protocolizado.
Prosigue la representación judicial de la parte demandante en indicar libelarmente que la ciudadana Niove Jacobo de Piñango otorgó PODER GENERAL, AMPLIO Y BASTANTE, cuanto en derecho se requiere a su hermana Yolanda Pilar Jacobo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 37, Tomo 38; consignado en autos mediante copia certificada identificada con la letra “C”.
Ahora bien, en atención a dicho mandato, es que la ciudadana Yolanda Pilar Jacobo sustenta su facultad y legitimación para intentar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble descrito en los parágrafos precedentes en virtud de que según delata en su escrito de demanda, la ciudadana Alexandra Josefina Durán Arrivillales, ha venido ocupando el apartamento 11-1 desde el 08 de enero de 2010, con ausencia de titulo alguno que justifique tal posesión, señalando que la ocupación del inmueble no deviene de relación contractual alguna, ni autorización, ni contraprestación sobre el mismo. En síntesis, la parte accionante señala que la Sra. Alexandra Durán ha ocupado y ocupa el apartamento sin autorización, aduciendo que esta última no puede pretender tener derechos que por ley no le corresponden en su condición de invasora, expresando adicionalmente que ésta última ha alquilado habitaciones, colocado cilindros nuevos en las puertas del inmueble así como no ha mantenido buenas relaciones con los vecinos; violentando el buzón de correos y ocasionando daños al edificio.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, toda vez que ha narrado los hechos referidos precedentemente delimitó su pretensión judicial en que el Tribunal que se ocupa del conocimiento de la presente causa decrete la restitución del apartamento a su propietaria Niove Gertrudis Jacobo de Piñango el cual se encuentra invadido –según sus dichos- por la ciudadana Alexandra Josefina Durán Arrivillales y a que la parte demandada pague las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Alexandra Josefina Durán Arrivillales en su escrito de contestación a la demanda sostiene que su rechazo y contradicción a la demanda; alegando la errónea subsunción de los hechos narrados y la consecuente inaplicabilidad del derecho a los mismos, por cuanto considera que su antagonista en juicio pretende sorprender la buena fe del Tribunal a exponer una situación que considera falsa ya que su poderdante se encuentra en el inmueble litigioso en calidad de arrendataria y no de invasora, tal y como ha alegado la demandante.
Señala la representación judicial de la parte accionada que la ciudadana Duran Arrivillales ha venido cancelando en efectivo cantidades dinerarias a favor de la ciudadana Yolanda Pilar Jacobo Jorge por concepto de cánones de arrendamiento , aun cuando no medie un contrato de arrendamiento escrito ni haya recibido su poderdante recibo de pago, como la ley lo ordena.
Ahora bien, indica la representación de la Sra. Durán Arrivillales que la cancelación de esos cánones legitiman su condición de arrendataria y para mayor detalle, la parte demandada narró en su escrito que acudió ante la Dirección General de Inquilinato, específicamente, al Departamento de asesoría jurídica legal y gratuita, en donde dicho organismo procedió a emplazar a la hoy demandante, Sra. Yolanda Pilar Jacobo, a los fines de tratar el asunto arrendaticio, consignando la citación original adjunto a su contestación a la demanda marcado “B”, expresando que ésta última no asistió a ninguna de las citaciones concertadas. Asimismo, señala la accionada en su escrito de defensa que posteriormente se dirigió a las oficinas de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue referido el caso a la Unidad de Atención a la victima y a la Dirección de Inquilinato, respectivamente, en atención a que la demandada adujo que la accionante profirió amenazas y agresiones verbales en su contra, aunado a la falta de un acuerdo entre ambas en relación a la ocupación del apartamento plenamente identificado en autos.
Posteriormente, señala la parte demandada, que en los años 2011 y 2012, ante la negativa de la Sra. Yolanda Jacobo de recibirle a la Sra. Durán Arrivillales el pago de los cánones de arrendamiento, esta procedió a realizar las consignaciones de los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anexando copia de solicitud de consignaciones , algunos pagos correspondientes y justificativo para perpetua memoria, marcados “E”, “F” y “G”).
Es por todo lo anterior que estima la representación judicial de la ciudadana Alexandra Durán Arrivillales que su contraparte erró en su pedimento, lo cual hace imperativo solicitar que la demanda incoada en contra de su mandante sea declarada INADMISIBLE, aduciendo que lo procedente en derecho es la aplicación de un procedimiento administrativo que pretenda la desposesión o desalojo de inmuebles bajo relación arrendaticia de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de emitir pronunciamiento acerca del valor probatorio de los medios de prueba que constan en el expediente, este Tribunal considera apropiado delimitar los hechos a que debe estar dirigida la actividad probatoria en este juicio y al respecto observa que la presente controversia versa sobre los derechos de propiedad y posesión de un inmueble sobre el que la actora ejerció acción reivindicatoria a los fines de que le fuese restituida su posesión ya que se encuentra en manos de un tercero, hoy demandado; y la demandada, por su parte, alega que su ocupación es legal y legítima sustentando su argumento en la vigencia de un contrato de arrendamiento preexistente convenido verbalmente entre las ciudadanas Yolanda Pilar Jacobo y Alexandra Josefina Durán Arrivillales.
Precisado el thema decidendum se hace pertinente, a manera conceptual, tratar la acción reivindicatoria, así como los presupuestos requeridos para su procedencia, a saber:
Desde el punto de vista adjetivo la ACCIÓN REIVINDICATORIA consiste en una pretensión cuya finalidad es la restitución en la posesión y declaración del derecho de propiedad a favor del actor. El legitimado activo es quien aduce la propiedad sobre determinado bien que se encuentra en posesión de un tercero no propietario quien sería el legitimado pasivo, de modo que se requiere para que proceda la pretensión: 1) que el actor sea el verdadero propietario del bien; 2) que dicho bien se encuentre en posesión de una persona distinta a la del propietario que debe ser el demandado; 3) que el demandado no tenga derecho de poseer el bien en cuestión; y 4) la identidad entre el bien sobre el cual el actor alega la propiedad y cuya reivindicación reclama, y el bien que se encuentra en posesión del demandado. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ Nº RC-01376, de fecha 24-11-2004; caso: Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar la propiedad de la cosa y que es precisamente ese bien el que se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, corresponde a la demandada probar que su posesión del inmueble es legal y legítima producto de un contrato de arrendamiento preexistente y vigente.
Inicialmente, la parte actora consignó junto con su escrito libelar, marcado “B” (F. 10 al 20), documento de propiedad del inmueble 11-1 ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias número uno de la Caja de Ahorros de la C.A.N.T.V” en fecha 31 de agosto de 1987; en donde se evidencia que el mismo fue comprado por la ciudadana Niove Gertrudis Jacobo de Piñango al ciudadano Emidio Rosati Moro. A esta documental, con vista que no fue objetada en juicio, se le confiere valor probatorio a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem.
Asimismo, la parte actora allegó al expediente junto al escrito de demanda documental identificada con la letra “C” (F. 21 al26), Copia certificada de Poder General otorgado por la ciudadana Niove Gertrudis Jacobo de Piñango a la ciudadana Yolanda Pilar Jacobo Jorge. En relación a ésta instrumental, ya que la misma no fue objetada en juicio, quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en la fase probatoria correspondiente, la parte actora allegó documentales que rielan del folio 141 al 186, identificados con la letra “A”, legajo de Recibos de Condominio, emanados de “Condominios Gerenciales Montalban, C. A.”, a nombre de la Sra. Niove Piñango; marcadas “B” (folios 187 al 188), solvencias de recibos de condominio emanados de “Condominios Gerenciales Montalban, C. A.”, a nombre de la Sra. Niove Jacobo de Piñango, en su carácter de propietaria del inmueble distinguido con el Numero 11-1; y marcados “C, D, F,” ( Folios 189 al 190 y desde 194 al 195) contentivo de legajo de contratos, pagos y solvencia de servicios públicos varios relacionados al apartamento 11-1 ubicado en las Residencias Numero uno de la Caja de Ahorros de la CANTV . En atención a las instrumentales señaladas en el encabezado del presente parágrafo, estima pertinente este Tribunal señalar que aunque las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal pertinente, y, a pesar que los mismos no fueron debidamente ratificados en juicios por los terceros de quienes emanaron -de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil- por su naturaleza, deben ser tomadas como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 ejusdem, de los que deriva el cumplimiento de la parte actora con sus obligaciones de propietaria del inmueble objeto de litigio.
Por otra parte, entre las documentales consignadas en la fase probatoria, riela a los folios 191 al 193, legajo de facturaciones telefónicas en original, marcado “E” (servicios CANTV) a nombre de la ciudadana Jacobo, J Niove G. En relación a éstas documentales, aunado al hecho que la parte demanda procedió a impugnarlas en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código adjetivo civil; éste Tribunal considera que las mismas no guardan relación alguna con el objeto controvertido, por cuanto no mencionan siquiera si los servicios telefónicos están relacionados con el inmueble objeto de la presente acción; por lo tanto deben desecharse del juicio por impertinente.
De igual manera, en la fase probatoria, la parte demandante elevó como prueba, las testimoniales de los ciudadanos Carmen María Pineda Torrealba, Luís Enrique Rodríguez Mata y Blanca Alicia Báez. Sin embargo, de las actas que cursan en autos de los días 31 de julio de 2017 (F. 202 al 204) y 18 de septiembre de 2017 (F. 119 al 121) se puede apreciar que ninguno de los referidos ciudadanos asistió a rendir declaración en el presente juicio; quedando desiertos los actos respectivos.
Por su parte, la representación judicial de la accionada consignó a los autos a propósito de dirimir las Cuestiones Previas opuestas por dicha representación mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2016, las siguientes documentales: riela al folio 77, una Citación, dirigida a la ciudadana Yolanda Pilar Jacobo, emanada de la Unidad de asesoría legal jurídica gratuita de la Dirección general de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de fecha 03 de agosto de 2010; a los folios 78 y 79, Referencia Externa Nº 001318 y Nº 001319, dirigida la primera a la Dirección de Inquilinato del Área Metropolitana de Caracas y la otra a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público; emanadas ambas de la Defensoría del Pueblo delegada del Área Metropolitana de Caracas, a los folios 80 al 82, copia simple planilla informativa de depósitos de cánones de arrendamiento dirigido al Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias simples de comprobantes depósitos bancarios Nº 97472275, 5931278, 22539014 y 27776047, emitidos por el Banco de Venezuela y a los folios 83 al 86, Justificativo de Testigos evacuado por los ciudadanos Marlene Mercedes Luisa García y Alejandro Aquinto Mateo, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de abril de 2011.; instrumentales estas que fueron debidamente tomadas en consideración en la decisión que resolvió dicha incidencia, tal y como se desprende del cuerpo de la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2016.
Posteriormente, en la momento procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte accionada, ratificó la promoción de las documentales propuestas y adjuntadas primigeniamente con el escrito de Cuestiones Previas, identificándolas en esta oportunidad como marcadas “B, C, D, E, F y G”:
• Citación, dirigida a la ciudadana Yolanda Pilar Jacobo, emanada de la Unidad de asesoría legal jurídica gratuita de la Dirección general de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de fecha 03 de agosto de 2010. En relación a ésta documental, aun cuando no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone, y siendo que la misma ha sido emanada por un ente administrativo del Estado y ratificada debidamente mediante informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; su contenido no es suficiente para demostrar inequívocamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en juicio.
• Comunicaciones Nº 001319 y Nº 001318, emanadas de la Defensoría del Pueblo. En relación a estas comunicaciones, aun cuando no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quien se oponen, y, si bien es cierto las mismas han sido emanadas de un ente público administrativo y ratificadas mediante informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; dichos documentos no son pertinentes para dar fe sobre la existencia de una relación contractual signada entre las partes en juicio.
• Copia de solicitud de consignaciones de depósitos de canon de arrendamiento dirigido al Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a esta documental, quien suscribe observa que dicha planilla de solicitud no aparece refrendada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y tampoco fue ratificada en la oportunidad pertinente en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe desecharse del juicio.
• Copias fotostática de diversas consignaciones bancarias Nº 97472275, 5931278, 22539014 y 27776047, emitidos por el Banco de Venezuela. En relación a estas documentales, aun cuando fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, la misma fue extemporánea por cuanto excedió el límite temporal establecido por la ley adjetiva de cinco (5) días de despacho, establecido para el ejercicio de las mismas . No obstante lo anterior, con dichos depòsitos no demuestra la parte demandada la existencia de una relación locativa con la parte actora.
• Justificativo para perpetua memoria evacuado por los ciudadanos Marlene Mercedes Luisa García y Alejandro Aquinto Mateo, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de abril de 2011. Esta Juzgadora considera que la prenombrada instrumental no fue debidamente ratificada por su promovente en juicio en la etapa procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano; razón por la cual deben desecharse del contradictorio.
En la oportunidad probatoria la representación judicial de la accionada promovió prueba de informes y testimoniales que serán analizadas infra:
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida por la actora en el Capítulo I, denominado “PRUEBA DE INFORMES” de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que de las resultas que cursan en autos mediante oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo, Nº 0060-2018 consignado en fecha 15 de enero de 2018, aun cuando la información que cursa adjunta a dicha comunicación corrobora que la parte demandada acudió a la Defensoría Pública a propósito de exponer que habita en un inmueble en calidad de inquilina, no obstante, tal exposición por sí misma, aun cuando haya sido hecha ante funcionario público, resulta inconducente para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento.
En cuanto a las testimoniales propuestas de las ciudadanas Ana del Carmen Padrón y Deyfilia Elizabeth Mina, quedó asentado en el expediente que fueron declarado “desiertos” dichos actos de evacuación tal y como cursa en las actas del día 28 de julio de 2017. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2017, según se desprende del acta levantada en ese día, se dejó constancia de haberse declarado nuevamente desierta la evacuación testimonial de la ciudadana Ana del Carmen Padrón. No obstante, en esa misma fecha, sí se verificó la evacuación testimonial de la ciudadana Deyfilia Mina, la cual declaró conocer a la ciudadana Yolanda Pilar Jacobo Jorge por medio de la ciudadana Alexandra Durán, aduciendo que conoció a la primera en una reunión que se efectuó en la casa de aquella, ubicada en las Acacias, en donde ventilaron la posibilidad de que la Sra. Alexandra Durán fuera inquilina de la Sra. Yolanda Jacobo Jorge quien poseía un apartamento en la avenida Páez del Paraíso el cual se encontraba habitado por dos (2) inquilinos a los que quería retirar del mismo, en virtud que el apartamento se encontraba en malas condiciones. De igual manera, aseguró la testigo que la señora Yolanda Pilar Jacobo efectivamente le arrendó el inmueble apartamento 11-1 ubicado en el piso 11 de las Residencias 1, a la Señora Alexandra Josefina Durán y que estas pactaron como canon de arrendamiento la cantidad de quinientos Bolívares (500Bs) hace nueve (9) años. De igual manera, la testigo indicó que las llaves del apartamento les fueron entregadas a la Sra. Duran por parte de la Sra. Jacobo Jorge y que en una oportunidad la testigo presenció una agresión física y verbal por parte de la ciudadana Yolanda Jacobo en contra de la ciudadana Alexandra Durán; por otra parte, la testigo afirmó que en relación a la fecha en que fue celebrado el presunto contrato que el mismo se otorgó en el año 2008 y que el acuerdo de los cánones se dio entre 2008 y 2009 (sin hacer referencia a una fecha exacta) aseverando finalmente que entre ella y la Sra. Durán las une un vínculo de amistad desde hace mas de 15 años y que siempre pensó que la ciudadana Jacobo Jorge era la propietaria del inmueble en cuestión.
Con relación a los dichos que quedaron plasmados en acta hay que precisar que difícilmente esta prueba pueda demostrar por si misma los requisitos que se exigen en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de esta acción reivindicatoria por lo que la misma resulta inconducente.
- IV -

El artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. En este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso “Inmobiliaria La Central vs. Guzmán Finol Rodríguez, estableció que:

“el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
A) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y
B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada”.

Frente a una acción reivindicatoria, la doctrina también se ha pronunciado con respecto a la actitud que puede asumir el demandado señalando que éste puede adoptar una conducta totalmente pasiva limitándose a negar los hechos alegados por la parte actora, pero también puede asumir una conducta activa en su defensa y oponerse a las pretensiones del actor desvirtuando sus dichos.
Respecto de las posibles opciones que puede alegar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra titulada “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, ha explicado que:

“…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.”.

En este caso, el demandado se convierte en actor, dado que tendrá que probar sus afirmaciones de hecho en razón del aforismo jurídico que establece que “cuando el reo se excepciona se convierte en actor”.
Entonces, en la presente litis, la demandante Yolanda Pilar Jacobo Jorge aseveró que a su poderdante Niove Gertrudis Jacobo de Piñango le abriga el derecho de propiedad sobre un apartamento identificado con el número 11-1, ubicado en el piso once (11) del Edificio denominado “Residencias Numero Uno de la Caja de Ahorros de la C.A.N.T.V.” (plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión), tal como quedó probado del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 30, de fecha 31 de agosto de 1987. De igual manera, sostiene que la ciudadana Alexandra Josefina Durán Arrivillales, hoy demandada, ha detentado ilegalmente el referido apartamento desde el 08 de enero de 2010 y que ésta última ha alquilado habitaciones del inmueble y realizado cambios a los cilindros de las puertas, por lo que la representación judicial de la Sra Jacobo optó por ejercer la presente acción reivindicatoria de conformidad con los artículos 548 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por otra parte, la demandada sostiene como defensa tener el derecho de poseer dicho inmueble ya que su detentación se sustenta en un contrato de arrendamiento verbal, en el que la ciudadana Durán Arrivillales ha venido efectuando los pagos de los cánones respectivos en efectivo, a la ciudadana Yolanda Jacobo, en representación de la ciudadana Niove Jacobo de Piñango, resaltando que la demandante se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento por escrito, así como otorgarle los respectivos recibos de pago a la demandada; situación ésta que ha obligado a la Sra. Alexandra Duran a acudir ante la Dirección General de Inquilinato, Departamento de Asesoría Jurídica Legal y Gratuita de la Defensoría del Pueblo y ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a propósito de regularizar su situación arrendaticia, solicitando por lo tanto, que la presente acción reivindicatoria sea declarada inadmisible en virtud de estar ante un contradictorio que versa sobre convención arrendaticia no procede sino lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, en estricta concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citadas, y vista la actividad probatoria que consta al expediente; resulta límpido para quien suscribe, (no siendo hecho controvertido) la propiedad de la Niove Jacobo de Piñango sobre el inmueble de marras, todo lo cual se constata del Documento de Propiedad (F. 10 al 20) que cursa en autos, cumpliéndose con el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria.
En relación, al presupuesto de identidad del inmueble, este Tribunal observa que este punto tampoco constituye un hecho controvertido, por cuanto ambas partes fueron contestes a lo largo del presente juicio de la identidad del apartamento, así como del hecho que el mismo se encuentra en exclusiva posesión de la demandada, lo que quedó reconocido en el escrito de contestación al señalarse que:
“Es necesario advertir a este Tribunal que la demandante intenta sorprender la buena fe de este digo ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al dibujar una situación en forma completamente falsa, ya que la condición en la que se encuentra mi poderdante en el referido inmueble, no es precisamente invasora, sino en calidad de arrendataria (...)” (subrayado del Tribunal)
Con respecto a la legalidad o legitimidad con la que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio debe ser resaltado que la actividad probatoria ejercida por ésta; pese a haber hecho uso de su derecho, no aportó ningún medio con la suficiente fuerza, ni siquiera adminiculado en el contexto, de probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que si bien realizó trámites ante oficinas públicas administrativas para regularizar su supuesta relación arrendaticia con la parte actora, ni siquiera presuntamente, estas permiten demostrar que hubo una convención contractual entre las partes. De allí que no habiéndose probado una posesión precaria sobre el inmueble siendo quizá la única carga de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demanda accionada deba prosperar en derecho y Así se Decide.-

-V-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana YOLANDA PILAR JACOBO JORGE contra la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA DURÁN ARRIVILLALES, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a reivindicar, en el sentido que restituya a la parte actora, el inmueble propiedad de su poderdante NIOVE GERTRUDIS JACOBO DE PIÑANGO identificado bajo el número once raya uno (11-1), ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias número uno de la Caja de Ahorros de la CANTV” situado en la avenida Páez, El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente Parroquia El Paraíso) del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), mismo que posee un área aproximada de ciento tres metros con cincuenta decímetros cuadrados (103,50 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: fachada principal del edificio; Este: apartamento Nº 11-2 y área de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio; según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de marzo de 1968, bajo el Nº 33, Tomo 14, protocolo 1º , y en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 30, de fecha 31 de agosto de 1987.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2018. 208º Años de independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LASECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000027


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