Decisión Nº AP11-V-2016-000883 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000883
Fecha28 Julio 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000883
PARTE ACTORA: DANIEL PEREIRA ANJO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.383.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES, ISABEL ELENA COFFILL y BEATRIZ VALOR REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.750, 63.323, 34.380 y 205.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORMA FUENTES EURIBE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.875.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ALI JOSE NAVARRETE y ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.279 y 64.631 y 40.381, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano DANIEL PEREIRA ANJO contra la ciudadana NORMA FUENTES EURIBE, supra identificados, en fecha 22 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y asimismo consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de octubre de 2016 se libró la compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2016 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, oportunidad en la cual se levantó el acta respectiva, suspendiéndose la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 am) a los fines de continuar con dicha audiencia de mediación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Mediación, se levantó el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia que no fue posible lograr un acuerdo entre las partes, razón por la cual se declaró terminada la audiencia.
En fecha 18 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2017 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual fijó los puntos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y en consecuencia, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, a fin de que las partes probasen los hechos controvertidos.
En fecha 31 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 este Juzgado ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 30 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
Consta de autos que fecha 20 de enero de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual fijó los puntos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y en consecuencia, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, a fin de que las partes prueben los hechos controvertidos. Finalmente, se ordenó la notificación de las partes.
Consta asimismo que en fecha 31 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, con lo cual quedó notificada tácitamente de la anterior decisión, razón por la cual este Juzgado por auto de fecha 23 de febrero de 2017 ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Igualmente se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, actuación con la cual quedó tácitamente notificada del auto que ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días. Y de la revisión del calendario judicial correspondiente a este Juzgado, puede constatarse que el mencionado lapso probatorio comenzó a transcurrir el primer (1er) día de despacho inmediatamente siguiente, esto es, el 08 de marzo de 2017, finalizando el octavo (8vo) día de despacho siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2017.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2017 este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, omitiendo ordenar notificar a las partes de dicha actuación, a fin de otorgar certeza de cuando comenzaba a correr el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente en fecha 27 de marzo de 2017 se ordenó agregar a los autos de manera extemporánea los escritos de pruebas promovidos por partes, siendo notorio que por error involuntario no se ordenó notificar a las partes a los fines de verificar el lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo afectado con ello la validez del procedimiento, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Y así se decide.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que las pruebas presentadas por las partes fueron agregadas extemporáneamente sin que se ordenara la notificación de las partes, a los fines de la verificación del lapso para que las partes ejercieran oposición a las mismas, con lo cual se dejo en estado de indefensión a las partes inmersas en el presente juicio, se ve forzado a reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes, se abra el lapso para que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez conste en autos la notificación de las partes, se abra el lapso para que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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