Decisión Nº AP11-V-2011-001464 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-001464
Número de sentenciaPJ0082017000113
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2011-001464

PARTE DEMANDANTE:
LUCY JOSEFINA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.688.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mayerling K. Rosales G., Suoboda del Valle Guerra Ramos, Marisabel Briceño y Gregory Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.798, 177.078, 157.963 y 118.051, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA:


ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.363.

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:

Dimar Augusto Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Reconocimiento de Unión Concubinaria).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2.011, por la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALÁ, asistida por las abogadas Mayerling K. Rosales G. y Suoboda del Valle Guerra Ramos, ambas supra identificadas, por acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, igualmente identificado en el encabezamiento de la presente decisión; la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 13 de diciembre de 2.011.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Manifestó la parte accionante que desde el mes de diciembre del año 1.996, inició una unión estable de hecho que se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, sin procrear hijos, con el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, hasta el día 29 de noviembre de 2.001 cuando contrajeron matrimonio, según consta de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda; estableciendo inicialmente su domicilio en la siguiente dirección: Final de la calle Velutini, Casa sin número, sector El Observatorio, Parroquia 23 de Enero del municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
• Que en fecha 15 de junio de 2.001 suscribió conjuntamente con su concubino un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Ana Mercedes Molina Monzón, para adquirir un apartamento ubicado en la Urbanización Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, Bloque 54-H, piso 12, Apartamento A 12-01 del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad; en el cual establecerían su domicilio matrimonial, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 30, Tomo 53 de los libros de autenticaciones correspondientes.
• Que el día 23 de agosto de 2.001, el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ suscribió -solo y finalmente- ante la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el contrato de compra-venta del inmueble que serviría de vivienda conyugal antes descrito, el cual quedó protocolizado con el Nº 48, Tomo 09, del Protocolo Primero.
• Que habiendo celebrado el matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2.001 se mudaron al aludido apartamento que habían recién adquirido con sacrificio y amor.
• Que así se mantuvo su relación en el referido inmueble, en un ambiente de unión, cariño, amor, mutuo afecto y entendimiento cordial, al extremo de desear tener descendencia; no obstante, por problemas hormonales y de salud de la demandante no fue posible lograr dicho objetivo.
• Que esta situación modificó la conducta de su cónyuge, quien incurrió en agresiones verbales e, incluso, físicas hacia ella; iniciando las llegadas tardes al domicilio conyugal y en otras ocasiones no llegaba a dormir a su casa, hasta el momento en que el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ se fue del hogar (abandonó el hogar) en el año 2006, quien le manifestó que tenía una amante y ésta estaba esperando un hijo de él.
• Que por tales motivos, el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ le manifestó a la accionante que “tenía que buscar futuro para su hijo”, por lo que le requirió los documentos originales del apartamento donde habían establecido su domicilio conyugal; que forzó la puerta y una de las ventanas para tratar de entrar y sacarla a la fuerza del mismo, lo cual fue impedido gracias a la acción oportuna de los vecinos.
• Que empezaron las llamadas amenazadoras, los acosos con abogados, las visitas a su lugar de trabajo, las amenazas de venta del aludido inmueble; en fin, toda una serie de maquinaciones para que abandonara el apartamento, porque ese inmueble lo había comprado él solo (bien propio) y lo iba a vender.
• Que a pesar de todo lo expuesto, el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ vendió el aludido apartamento que habían adquirido durante su unión concubinaria; razón por la cual, para fines patrimoniales que le conciernen, solicitó al Tribunal la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, que comenzó en diciembre de 1.996 y terminó el 29 de noviembre de 2.001, cuando contrajeron legalmente matrimonio.
• Solicitó que se le concedan los derechos patrimoniales que por justicia y Ley de esa relación concubinaria le corresponden.
• Fundamentó su acción en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 69, 70, 767, 768 y 769 del Código Civil.
• Consignó los siguientes documentos fundamentales, a los fines de respaldar su pretensión:
 Original de Constancia de Concubinato expedida en fecha 31-03-2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, que certifica la relación de convivencia de tres (3) años existente entre LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ. Marcada con la letra “A” (folio 06).
 Copia certificada de Acta Matrimonial de los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda que fuera asentada bajo el Nº 41 de fecha 29-11-2.001; el cual se celebró conforme lo dispuesto por el artículo 70 del Código Civil (regularización de unión concubinaria). Distinguida con la letra”B” (folio 07 y vto.)
 Copia certificada de documento de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, en su calidad de opcionantes compradores, y la ciudadana ANA MERCEDES MOLINA MONZÓN, en su condición de opcionante vendedora, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, Bloque 54-H, piso 12, Apartamento A 12-01 del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado en fecha 15-06-2.001, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 53 de los libros de autenticaciones correspondientes. Marcado “C” (folios 08 al 10).
• Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción conforme a derecho; y declarada con lugar su pretensión en la sentencia definitiva que ha de recaer en este asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2.011, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se procedió a la designación del Defensor Judicial de dicha parte, en la persona del abogado Dimar Augusto Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917, quien tras haber cumplido con las formalidades inherentes a su nombramiento, aceptación del cargo y juramentación, consignó escrito en fecha 05 de diciembre de 2014 mediante el cual dio contestación a la presente demanda alegando, entre otros argumentos, los siguientes:

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Como punto previo, alegó que desde la oportunidad en que aceptó el cargo para el cual fue designado le envió a su defendido un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que esa hasta fecha lo haya contactado para suministrar mayores detalles que contribuyesen a desplegar una mejor defensa en favor de sus derechos e intereses. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.

• Negó, rechazó y contradijo genéricamente la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado.

• Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya mantenido relación alguna con la demandante, tal como falsamente lo narró la accionante en su escrito libelar.

• Finalmente, solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.

3.- Del lapso probatorio:
En la fase probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas en el presente procedimiento, las cuales serán enunciadas y valoradas por este Juzgador en los términos siguientes:

3.1.- Pruebas de la Parte Actora:
Documentos Fundamentales:
Tal como indicamos en líneas anteriores, anexo a su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora acompañó los siguientes instrumentos, cuyos méritos probatorios fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, lo cuales se enuncian, analizan y valoran de la siguiente forma:

 Original de Constancia de Concubinato expedida en fecha 31-03-2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, que certifica la relación de convivencia de tres (3) años existente entre LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ. Marcada con la letra “A” (folio 06).

Sobre dicho instrumento, quien suscribe observa que se trata de un documento público, el cual goza de presunción de veracidad y que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto; el cual ciertamente certifica la relación de convivencia existente por los sujetos mencionados en la misma (hoy: por las partes involucradas en este proceso) con vigencia de tres (3) años antes de su expedición, esto es: desde el 31 de marzo de 1.997, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

 Copia certificada de Acta Matrimonial de los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda que fuera asentada bajo el Nº 41 de fecha 29-11-2.001; el cual se celebró conforme lo dispuesto por el artículo 70 del Código Civil (regularización de unión concubinaria). Distinguida con la letra “B” (folio 07 y vto.)

Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, apreciándose de ella la fecha que pone fin hasta la entonces relación concubinaria que se pretende (29-11-2001), dando origen a la relación matrimonial entre los sujetos involucrados en el presente proceso; y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia certificada de documento de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, en su calidad de opcionantes compradores, y la ciudadana ANA MERCEDES MOLINA MONZÓN, en su condición de opcionante vendedora, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, Bloque 54-H, piso 12, Apartamento A 12-01 del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado en fecha 15-06-2.001, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 53 de los libros de autenticaciones correspondientes. Marcado “C” (folios 08 al 10).

El anterior instrumento constituye un documento público, el cual goza de presunción de veracidad y que no fue atacado ni tachado por la parte demandada, el cual demuestra la titularidad del inmueble en él identificado, la intención de las partes involucradas de realizar el negocio jurídico en él contenido, dentro del plazo allí establecido; razón por la cual, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del texto adjetivo civil.

Sin embargo, estima pertinente quien suscribe advertir -de forma categórica y enfática- que las pretensiones deducidas por la parte accionante se reducen o limitan esencialmente a la declaratoria –por parte de este órgano jurisdiccional- de la existencia de una relación concubinaria que supuestamente vinculó a las partes involucradas en el presente procedimiento; lo cual en nada guarda relación con el régimen o acervo patrimonial que pudo haberla constituido. En otras palabras: el thema decidendum sobre el cual este Juzgador va a ‘construir’ su decisión sólo se limitará -en esta oportunidad- a declarar si hubo o no la relación concubinaria que se pretende sea judicial y formalmente declarada, así como la vigencia de dicha relación, resultando irrelevante en este momento el régimen patrimonial o el conjunto de bienes que la conformaron. Así se establece

Testimoniales:
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas María Fernanda Figueredo Colmenares y Maryluz Centeno, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.507.658 y V-10.632.453, respectivamente, a objeto de declarar sobre los particulares que le serían interrogados; no obstante ello, de una revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas por cuanto la parte actora promovió sus medios probatorios fuera del lapso legal correspondiente, tal como fue advertido por este Tribunal mediante auto dictado el 27 de abril de 2015 (folio 161); razón por la cual, nada tiene que analizar ni valorar este Sentenciador al respecto. Así se establece.-

3.2.- Pruebas de la Parte Demandada:
Como punto previo, el Defensor Judicial designado alegó que desde el momento en que aceptó el cargo le envió a su defendido un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta esa fecha (05-12-2014) lo hubiese contactado. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.

Asimismo, el defensor judicial designado para sostener los derechos e intereses de la parte demandada consignó -mediante diligencia presentada el 05 de diciembre de 2014- acuse de recibo del telegrama. Dicho medio probatorio es apreciado y valorado a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, desde diciembre del año 1.996, y que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, sin procrear hijos, hasta el 29 de noviembre de 2.011, oportunidad en la que contrajeron matrimonio, y que contribuyó con su peculio a reunir los esfuerzos para concretar un patrimonio constituido por los bienes descritos en el libelo de demanda, cuya existencia se ratificará una vez declarada la relación que los vinculaba.

Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda en cuanto a la existencia de dicha relación concubinaria.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas sin vínculo matrimonial (solteras, divorciadas o viudas) o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y tratan con esa condición y no aparezcan visibles elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos; por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Hechos Controvertidos:
Tal como fue referido en la parte narrativa de la presente decisión, las partes discrepan esencialmente con relación a la existencia de la relación concubinaria que se pretende sea declarada; pues, por una parte, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que la misma se inició en diciembre de 1.996 hasta el 29 de noviembre de 2.011, oportunidad en que contrajo nupcias con su concubino; y, por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y desconoce genéricamente dicha relación.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Siguiendo este orden argumentativo, puede apreciarse que estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante –en principio- logró demostrar, a través de la mayoría de los medios probatorios que aportara al proceso la relación de pareja que la vinculó con el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ. Frente a ello, el Defensor Judicial de la parte accionada no logró aportar ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar o desestimar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante, lo cual favorece plenamente la procedencia de la pretensión deducida en cuanto a declaratoria de la existencia de esa relación de convivencia ininterrumpida que mantuvieron los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ.

Sin embargo, de la documentación aportada por la propia parte accionante se advierte una discrepancia en cuanto a la vigencia de la relación de convivencia que dice haber mantenido con el demandado; más concretamente, respecto a la fecha de inicio de la aludida relación.

En efecto, de una simple lectura del libelo de demanda se observa que la parte demandante afirma que en diciembre de 1.996 comenzó una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ; sin embargo, de la constancia de convivencia que fuera analizada y debidamente valorada en el cuerpo de la presente decisión y que fuera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero el 31-03-2000, se aprecia que la relación de convivencia existente entre LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ era de tres (3) años. Siendo ello así, y como quiera que dicho instrumento fue el único medio probatorio que demostró la relación concubinaria pretendida por la parte actora, debe tenerse igualmente como cierta la fecha allí señalada como punto de partida de la referida decisión; esto es, a partir del 31 de marzo de 1.997.

Así las cosas, puede colegirse que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado pretendida por la demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, la cual comenzó el 31 de marzo de 1.997 –y no en diciembre de 1996, como aseguró la demandante- y concluyó el 29 de noviembre de 2001, cuando ambos contrajeron matrimonio. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace parcialmente procedente. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, incluido el inmueble ubicado en la Urbanización Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, Bloque 54-H, piso 12, Apartamento A 12-01 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por tanto se aplicarán al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALÁ, contra el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALÁ, contra el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALÁ, contra el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, existió una unión concubinaria que comenzó el 31 de marzo de 1.997 y concluyó el 29 de noviembre de 2001, cuando ambos contrajeron matrimonio.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LUCY JOSEFINA ALCALÁ y ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, incluido el inmueble ubicado en la Urbanización Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, Bloque 54-H, piso 12, Apartamento A 12-01 del Municipio Libertador del Distrito Capital, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001464
CAM/IBG/cam.

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