Decisión Nº AP11-V-2017-000584 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de sentenciaPJ0072017000160
Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000584
Distrito JudicialCaracas
PartesIRENE DEL VALLE HERNANDEZ ARRATIA VS. JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000584

SOLICITANTE: IRENE DEL VALLE HERNANDEZ ARRATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.167.612.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GARCIA LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.023.
ENCAUSADO: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.463.406.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (FASE SUMARIA)

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana IRENE DEL VALLE HERNANDEZ ARRATIA, mediante la cual solicita la interdicción de su hermano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA.

En fecha 15 de junio de 2016 se dio admisión al procedimiento instaurado y se ordenó la averiguación sumaria de los hechos. En tal sentido, se fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho, así como para oír a los familiares o amigos de éste; igualmente se libró oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fin de obtener el informe propio de estos procesos de tres (3) Médicos Psiquiatras y llevar a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia al notado de retardo mental crónico y/o orgánico. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2016, el Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), firma como recibido, Oficio Nro. 255-2016 librado en fecha 15 de junio.

En fecha 07 de julio de 2016, fue interrogado del presunto entredicho, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA, quien no emitió ninguna respuesta por cuanto solo emite sonidos, dejándose expresa constancia que el presunto entredicho tiene una condición que no le permite responder a ninguna de las preguntas que se le pudieran hacer.

En fecha 11 de julio de 2016 fueron interrogados los testigos CINTIA DELGADO, LOVELIO DELGADO, PABLO YEPEZ e HILDA HERNANDEZ, quienes fueron oídos por el tribunal de la causa, y quienes fueron contestes en conocer de vista, trato y comunicación al entredicho.

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por notificado y alegó no tener objeción alguna que formular en la presente causa. Asimismo, solicitó proceder a ejecutar el auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, en lo relativo al requerimiento a la Medicatura Forense.

En fecha 10 de agosto de 2016, fue recibido oficio 368-2016 por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 23 de marzo de 2017 compareció el abogado LUIS ALBERTO GARCIA LUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó informe de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA, por los Doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente en fecha 07 de abril de 2017 el a quo declaró concluida la fase sumaria y se desprendió del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:

Dispone el Código Civil el siguiente articulado:

“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Con vista al marco plasmado, así como las diligencias practicadas anteriormente indicadas, se constata prima facie la veracidad de lo alegado por la parte accionante en su escrito, de allí que considere quien suscribe que existen datos e indicios suficientes para la declaratoria provisional de la interdicción solicitada.

Tal suficiencia se corresponde y se deriva de las testimoniales evacuadas en esta fase del proceso, así como de los informes médicos que forman parte del expediente donde se concluyó entre otras cosas que:

“…Posterior a la evaluación Psiquiatrita se concluye que el consultante masculino presenta un diagnostico de retraso mental grave (F 72 según CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción oque el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos, por lo que es fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona incapacitada total y permanentemente para trabajar y de poder darse los cuidados personales mínimos, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, asi como continuar con el tratamiento psicofarmacológico.”.

Dicho informe médico es un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.

Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA actualmente no puede valerse por sí mismo, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ARRATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-26.463.406, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designa a su hermana, IRENE DEL VALLE HERNANDEZ ARRATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.167.612, como TUTORA INTERINA quien deberá comparecer ante este Juzgado a juramentarse al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión.

Se ordena proceder bajo los trámites del procedimiento ordinario una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas precedentemente. Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Provisional, a los fines de que cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000584


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