Decisión Nº AP11-V-2016-000290 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000290
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTraslado O Reubicación De Servidumbre
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000290
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Marisol Fonseca Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 152.654.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN ROZO MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.120.206
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Antonio Chacón Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.687.
MOTIVO: Servidumbre.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado el 08-11-2011 y se admitió por los trámites del procedimiento ordinario el 10-03-2016.
El 20-04-2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte.
El 14-06-2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que construyó un muro de contención con su propio peculio con el fin de echar platabanda para construir su vivienda con una superficie de 83,46 mts, distinguida con el Nº de catastro 15-19-01-000-11-007-19-01, ubicada en el barrio 12 de octubre, carretera vieja Guarenas Guatire Km 1, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.
Que al construir su casa, del lado norte dejó algunas columnas sobresalientes con la finalidad de construir un balcón, y a su vez queda un paso de servidumbre que es utilizado como entrada y salida de la vivienda del demandado.
Que dada la problemática que se presenta con el agua potable, decidió terminar el volado aéreo que queda al lado norte de su vivienda con el fin de colocar tanques de agua. Que se ha dirigido en varias oportunidades al demandando a los fines que le permita entrar al callejón o paso de servidumbre para construir un andamio y terminar de construir el volado aéreo, porque el demandado colocó una puerta en la entrada del paso de servidumbre.
Que se dirigió a la comisión de Urbanismo de Ingeniería Local y Transporte del Consejo Municipal de Sucre, con la finalidad de solicitar una conciliación, y del resultado de la inspección técnica de esa comisión fue que “es posible colocar el tanque, ya que el mismo no obstaculizaría el paso, ni ventana de viviendas vecinas.
Que vista la imposibilidad de conciliación procedió a demandar el derecho de paso en el presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
Que no existe ni ha existido servidumbre de paso de ninguna índole por la entrada o pasillo de su vivienda, que en años anteriores el actor se tomó el atrevimiento de extender la construcción de su vivienda en forma aérea ocupando parte del espacio aéreo de su pasillo, e incluso uniendo la construcción con otra pared de otros vecinos, y tales reclamos se sustanciaron ante la desaparecida Dirección General de Desarrollo y Acción Social, hoy Departamento de Defensa del Vecino de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el demandante el 13-11-2012, vendió la segunda planta de su vivienda, situación que lo obligó a desalojar el espacio vendido e instalar sus tanques de agua en la sala de su vivienda y es por esto que ha decidido arbitrariamente levantar columnas y vigas sobre el pasillo de entrada de su vivienda con la finalidad de colocar los tanques de agua en forma aérea.
Que el actor pretende que este juzgado le adjudique un derecho de paso para cometer el atropello, que según su decir, no le es dable bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, alegó la falta de cualidad activa y la falta de cualidad e interés pasiva.
DE LAS PRUEBAS
1.Copia certificada Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24-03-2009, inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 09-10-2009, bajo el Nº 8, folio 40, tomo 122. Esta documental de índole público al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Antonio José Godoy, es el propietario de las bienhechurias construidas sobre el terreno que le fue adjudicado por FUNDACOMUN (mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. 29, Tomo 78, Protocolo Primero de fecha 17-09-2003), que dicha parcela de terreno cuenta con una extensión de terreno de 83,46 mts2.
2. Copia certificada del expediente Nº 1005-15, sustanciado por el servicio de Conciliación Vecinal Consejo Municipal de Sucre. Esta documental de índole público administrativo se tiene como legalmente promovido por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que; el ciudadano Antonio Godoy, el 12-03-2015, solicitó conciliar con el ciudadano Martín Rozo, a los fines que este último le permitiera mejoras para su vivienda, por lo que solicitó se realizara inspección técnica.
Respecto a la inspección técnica, se evidencia de autos, específicamente de la copia del memorandum emitido por la Unidad Técnica de la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte de la Alcaldía de Sucre, de fecha 27-04-2015, que una vez practicada la misma, dicha unidad señaló que es posible colocar el tanque en el pasillo de servidumbre ubicado entre las dos casas, que es utilizado por el ciudadano Martín Rozo, ya que la instalación de los tanques no obstaculizaría el paso, ni ventanas de viviendas vecinas. Es decir, tal recomendación solo se refiere a la colocación o no de unos tanques de agua, más no ratifica la existencia o no de servidumbre de paso.
Finalmente, consta en el expediente que a pesar de las gestiones de conciliación, no se llevó a cabo, por lo que la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte precedió al cierre del caso.
3. Cuatro (04) impresiones de fotografías. Siendo este elemento probatorio meramente representativo, la parte promovente debió afirmar la fecha y el lugar donde comenzó a formarse el medio probatorio y la relación que guarda con los hechos litigiosos, lo cual no hizo, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por ser ilegalmente promovido. :
4. Documentos de compraventa autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, estado Miranda el 23-09-1981, el primero y ante la Notaria Pública Décima del Distrito Sucre, estado Miranda el 20-07-1987, el segundo. Estas documentales de índole auténtico, al no haber sido tachadas por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del referido código y resultan pertinentes para acreditar que: (i) que el ciudadano Martín Mozo Mariño, adquirió la propiedad de las bienhechurias construidas en terreno municipal, constituida por una casa, con una extensión de cinco metros de frente por once metros de fondo, situada en el fondo de la escalera que conduce a la calle principal del barrio 12 de octubre, Municipio Sucre estado Miranda, mediante documento autenticado el 20-07-1987, mediante compraventa que le hiciera el ciudadano Ovidio José Bastidas Briceño; (ii) que tanto en los contratos de compraventa autenticados primero por el ciudadano Ovidio José Bastidas Briceño -quien dio en venta al hoy propietario- ni en el último compraventa mediante el cual adquirió la propiedad el ciudadano Martín Mozo Mariño- se lee que la propiedad objeto del contrato se beneficie de servidumbre o pese sobre este algún gravamen; por el contrario, se lee expresamente “sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen, o servidumbre”.
5. Juego de seis (06) impresiones de fotografías. Siendo este elemento probatorio meramente representativo, la parte promovente debió afirmar la fecha y el lugar donde comenzó a formarse el medio probatorio y la relación que guarda con los hechos litigiosos, lo cual no hizo, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por ser ilegalmente promovido.
6. Copia certificada del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 17-09-2003, suscrito entre los ciudadanos Antonio José Godoy y Maritza Josefina Campomar y Damiana González Addala. Esta documental de índole auténtico, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida. Sin embargo, la misma no guarda relación con el hecho litigioso que nos ocupa, es decir, con el supuesto derecho de servidumbre, en consecuencia se desecha.
7. Copia simple de la decisión administrativa emitida por el Departamento de Defensa del Vecino, de fecha 21-09-1993. Esta documental de índole público administrativo, se tiene como legalmente promovido por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Sin embargo, la misma se desecha por cuanto la misma versa sobre un caso que se presentó entre el ciudadano Antonio Godoy, Alba Márquez Cáceres y Jorge Eliécer Lamus, por un supuesto de hecho distinto al que nos ocupa en este juicio.
8. Una vez evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Benigna Coromoto Ramos, Abad José Briceño, María Juanita Montilla, Gloria Del Carmen Bermúdez Vielma y Carlos Eduardo Castro Seijas, observa quien decide que las deposiciones de los referidos ciudadanos son coincidentes respecto: (a) que conocen a los ciudadanos. Que conocen a los ciudadanos Antonio José Godoy y Martín Rozo Mariño; (b) que tienen conocimiento que los referidos ciudadanos habitan en el Barrio 12 de octubre, escalera Abajo Cadenas; (c) que no tienen conocimiento de que haya existido alguna servidumbre; (d) que tanto las casas del ciudadano Antonio José Godoy y Martín Rozo tienen entrada privada e independientes.
A tal efecto, en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 eiusdem, este juzgador otorga pleno valor probatorio a las testimóniales en cuestión puesto que, además de coincidir las deposiciones evacuadas, éstas se relacionan con los hechos vertidos al proceso con las pruebas antes analizadas.
CONCLUSIONES
De la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación que el demandante carece de cualidad para ejercer la pretensión fundamentando bajo la premisa de una supuesta servidumbre de paso que, según su decir, se inventó para lograr su cometido y en consecuencia, en su condición de demandado, también carece de cualidad para ser demandada y de interés para sostener el juicio.
Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de derecho procesal civil venezolano” (Tomo I, Pág. 167), define la legitimación ad causam así:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes trascrito se concluye que, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Antonio José Godoy, afirmó sentirse con el derecho de obtener una servidumbre de paso sobre el terreno propiedad del demandado, de allí que tanto el actor como demandado tengan las respectivas cualidades para demandar y sostener la presente demanda en juicio, por ser los legítimos contradictores.
En este orden, partiendo de que el interés para accionar es requisito indispensable para proponer una demanda o para oponerse a la misma y a su vez se distingue el interés material y el interés sustancial de las partes en juicio, en el caso que nos ocupa, el ciudadano José Antonio Godoy –parte actora- tiene interés material, pues tiene el interés de acudir al órgano jurisdiccional, a los fines de obtener la sentencia del juez respecto al derecho de paso que hoy pretende, tal como consta de autos.
Respecto al interés del demandado, considera quien suscribe que, tras haber sido llamado a juicio tiene interés de contradecir la pretensión de la contraparte, pues tienen interés de defenderse.
Dadas las consideraciones anteriores, se niegan las defensas opuestas de falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Decidido así el punto previo pasa a quien suscribe a decidir sobre el mérito del asunto
La pretensión de la parte actora versa sobre el derecho de servidumbre, que según alegó, le corresponde y por lo que solicitó se decrete que el demandado le permita el acceso al paso de servidumbre a los fines de realizar arreglos en su vivienda.
Dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, se hace necesario principalmente indicar el concepto de servidumbre contenido en nuestra norma sustantiva civil, en su articuló 709:
“Consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente) para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño”.
La servidumbre obedece a la necesidad, es decir, se establecen para uso y utilidad, si no existen éstos elementos, no puede constituirse servidumbre alguna, pues si no existe la necesidad de uso o de paso, la misma resultaría inútil y no podría considerarse como tal.
Par partiendo que la servidumbre no se presume y debe probarse, en vista de que no consta de algún medio probatorio aportado al juicio la existencia de la servidumbre alegada, pues ni del título de propiedad aportado por la parte actora ni de los contratos de compraventa aportados por el demandado se observa que se haya hecho referencia a su existencia. Por el contrario, se lee con claridad en el documento mediante el cuan el demandado adquirió la propiedad, que sobre el bien adquirido no versa gravamen alguno.
Asimismo, tanto de los alegatos expuestos por las partes como de los elementos probatorios promovidos y analizados, se constató que las casas de los ciudadanos Antonio José Godoy y Martín Rozo Mariño, tienen entrada independiente y ninguno de ellos necesita que le sea permitido el paso o el uso a través de la propiedad del otro.
De los recaudos consignados junto al escrito libelar se evidencia específicamente de la inspección practicada por la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte del Consejo Municipal de Sucre, que se hace referencia a “un pasillo de servidumbre” y anexa un croquis, pero de éste no se aprecia con claridad si ciertamente ese pasillo de servidumbre, que permite el acceso a la vivienda del ciudadano Martín Rozo, se encuentre en propiedad del terreno y construcción del demandante, pues tal documento no resulta suficiente para demostrar la existencia de la servidumbre, ya que el croquis consignado no cuenta con alguna identificación o leyenda suscrita por un experto que haga concluir a quien suscribe la veracidad de los datos alegados respecto a su existencia.
De las consideraciones previamente expuestas, considera quien suscribe que en el presente caso no se ha verificado la existencia de la servidumbre alegada.
Corolario de lo anterior, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la pretensión del accionante en el presente juicio y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por derecho de servidumbre interpuso el ciudadano Antonio José Godoy contra el ciudadano Martín Rozo Mariño.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte actora
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR