Decisión Nº AP11-V-2017-000263 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000263
Fecha10 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINPECA C.A. CONTRA PC CELL 2.080 C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000263

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INPECA C.A., inscrita en fecha 27 de junio de 1978 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 08 de diciembre de 2006 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 134-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A., inscrita en fecha 20 enero 2000 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 1-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA DEL CALLE MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.249.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada por la sociedad mercantil INPECA C.A. en fecha 01 de marzo de 2017 cuya pretensión es el DESALOJO en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A.
La demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2017 y se ordenó la citación por medio de compulsa librada a la parte demandada en el presente juicio, la cual fue debidamente citada en fecha 17 de marzo de 2017, según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
Por escrito presentado el día 02 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la supuesta incompetencia por la cuantía de este tribunal y un defecto de forma en el libelo, respectivamente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como quiera que la competencia de este tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este tribunal debe pasar a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la competencia del juzgado competente para conocer y dirimir este causa, podrá este último entrar a decidir la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, y posteriormente el resto de las defensas que llegare a plantear por la actora, de ser el caso.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”

Hechas las anteriores consideraciones y encontrándose el proceso en el término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión previa relativa a la competencia por la cuantía. Así se establece.
La cuestión previa relativa a la incompetencia se encuentra tipificada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la supuesta incompetencia de este tribunal para conocer del presente juicio, ya que según lo aludido por la representación judicial de la parte demandada, ante la falta de sobre evaluación del valor de la cuantía de la presente demanda, solicita la regulación de la competencia en la presente demanda, la cual –a su juicio- debe ser conocida por un Juzgado de Municipio y no por un Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, este sentenciador observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud de que tal asunto es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella como punto previo en la definitiva.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
En el caso que nos ocupa, la oposición a la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de promoción de cuestiones previas y no en el acto de contestación de la demanda, tal como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este juzgador considera que dicho rechazo ha sido formulado de forma anticipada. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la validez de tal defensa.
Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la misma fue estimada en ONCE MIL NOVECIENTAS DIECISIETE CON 16/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (11.917,16 U.T.), siendo este tribunal competente para conocer un asunto de dicha cuantía, por disposición del artículo 1º de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente dispone:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En tal virtud, necesariamente debe declararse sin lugar la cuestión previa referente a la supuesta incompetencia de este juzgado para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ya que la misma se fundamenta en un rechazo a la estimación de la demanda que constituye materia del mérito, que deberá analizarse y resolverse en sentencia definitiva. Así se decide.-
Sobre el punto relacionado con la solicitud de regulación de competencia, el autor Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:
“…la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.”

De la anterior doctrina, se observa que el recurso de regulación de competencia es el medio por el cual la parte puede impugnar la decisión del juez respecto de la decisión sobre su propia competencia, el cual será conocido y resuelto por el juzgado de alzada.
En el presente caso se observa que la parte demandada erróneamente manifestó su voluntad de ejercer un recurso de regulación de competencia, sin que existiera esta decisión respecto de la competencia por la cuantía, por lo que mal podría pretender impugnar una decisión que no se había dictado para la fecha en que fue planteado tal recurso. Así se hace constar.







- III –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A., relativa a la incompetencia de este juzgado para conocer de la pretensión contenida en la demanda en razón de la cuantía.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 8:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales



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