Decisión Nº AP11-V-2016-001053 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000102
Fecha24 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001053
PartesMARIA CRUZ MORENO ALVAREZ VS. ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001053

MARÍA CRUZ MORENO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.396.047

APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN VILLAR, JOSE QUINTANA, CARLOS GARRIDO y AURA CISNEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.056, 78.166, 80.560 y 98.818, respectivamente.

SUJETO A INTERDICCIÒN: ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor e edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.424.604

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

-I-
Se inicio el presente procedimiento por Escrito de Solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 29 de julio de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la práctica de una Evaluación Médico Forense Psiquiátrica al ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, asi como su interrogatorio sobre algunos hechos y, la comparecencia de cuatro (04) familiares o amigos. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, a los fines de la práctica de la Evaluación Médica ordenada.
Habiéndose declarado desiertos los actos de las declaraciones de familiares y amigos del sujeto a interdicción, en fecha 10 de octubre de 2016, la abogada AURA CISNEROS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se fijó para el tercer día de despacho siguiente el interrogatorio de cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia y del presunto entredicho.
En fecha 19 de octubre de 2016, se llevaron a cabo los interrogatorios fijados mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada AURA CISNEROS, apoderada judicial de la solicitante, solicitó se fijara oportunidad para la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 21 de octubre de 2016, se fijó al 4to día de despacho siguiente la inspección judicial a los fines de interrogar al ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ.
En fecha 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la abogada AURA CISNEROS, solicitó se designara perito especialista en psiquiatría.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libró oficio Nro 068/2017 dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial consignó oficio Nro 068/2017 debidamente firmado y sellado.
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada AURA CISNEROS, mediante diligencia desistió de la solicitud de intervención de un experto en psiquiatría.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, se instó a la parte actora al impulso de la prueba ya que la evacuación psiquiátrica del encausado es indispensable para su valoración no siendo procedente el desistimiento invocado en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió oficio Nro 10325-17 de fecha 03 de agosto de 2017, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) mediante el cual informaron la designación de los tres médicos psiquiatras para la realización del examen psiquiátrico al ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 se instó a la parte interesada a trasladarse al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de impulsar el mismo ya que es un elemento probatorio clave y de ineludible valoración en el proceso.
En fecha 06 de octubre de 2017, compareció la abogada AURA CISNEROS, quien mediante diligencia solicitó que el Tribunal se aboque a la escogencia de los médicos psiquiátricos y se libre oficio al SENAMECF.
En fecha 16 de octubre de 2017, la abogada AURA CISNEROS, antes identificada, retiró oficio Nro 559/2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nro 1475-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y mediante el cual remitieron resultas del peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ.
En fecha 11 de enero de 2018, la Juez Suplente FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez, se instó a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda así como del auto de admisión a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2018, la abogada AURA CISNEROS, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se dejò constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2018, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada en fecha 26 de enero de 2018 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de abril de 2018, la abogada AURA CISNEROS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

II
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, quien aquí sentencia observa:
El abogado JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.166, representante judicial de la ciudadana MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 8.396.047, expuso en su escrito de solicitud que aproximadamente treinta (30) años, el hermano de su representada, el ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.424.604, ha venido experimentando toda una serie de trastornos mentales y anomalías en su salud, diagnosticadas como Esquizofrenia, siendo su diagnostico actual como Esquizofrenia Residual, hasta el punto que en el año 2016, había sido hospitalizado en tres (03) ocasiones, siendo la última en fecha 09 de julio de 2016, cuando fue ingresado de emergencia por rehusarse a comer, solitario, confuso, desorientado, desaseado y agresivo, con el diagnostico de Episodio Psicótico Agudo, lo cual había sido plenamente constatado por su médico tratante el Dr HECTOR LUIS AGUILERA ROSAL, el cual recomendó que el ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, anteriormente identificado, debía residir de manera permanente en residencia de larga estancia. Es el caso que en virtud del estado en que se encuentra dicho ciudadano, al extremo de que ello lo imposibilita de tener una vida normal sin agresiones, accionaron el procedimiento que hoy ocupa la atención de este Tribunal de Primera Instancia Civil.
SOLICITA, QUE EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ, ES LA HERMANA Y ÙNICO FAMILIAR QUE SE ENCUENTRA VIAJANDO A VENEZUELA, PUESTO QUYE LA OTRA HERMANA SE ENCUENTRA EN EL EXTERIOR, LE SEA DESIGNADA COMO TUTORA DE SU HERMANO.

III

A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó las siguientes pruebas junto con el Escrito de Solicitud y, durante el desarrollo del proceso:
1. Al folio cinco (05) consta copia de Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, signada bajo el Nro 58 del año 1967.
2. Al folio seis (06) consta copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, signada bajo el N° 22 del año 1964.
3. A los folios 11 y 12, cursan fotostatos de las Cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ y ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.396.047 y V-9.424.604, respectivamente.
A dichos fotostatos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objetadas en el desarrollo del proceso, desprendiéndose de los mismos la identidad de la solicitante y del sujeto a interdicción, así como el grado de parentesco entre ambos.
4. Al folio diez (10) corre inserto informe médico psiquiátrico de fecha 14 de julio de 2016, emitido por Sociedad Médica El Cedral, C.A., el Dr HECTOR AGUILERA ROSAL, donde señala el diagnostico de Episodio Psicótico Agudo, dicha instrumental al ser expedida por un tercero y no ser ratificadas en juicio conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberían ser desechadas por este Tribunal, sin embargo, dadas las características espacialísimas de estos juicios de interdicción y la potestad del juzgador inquisitiva en el plano probatorio deben considerarse como indicio las referidas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil;
5. Informe de Peritaje Psiquiàtrico Forense realizado por El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por la Dra. MARIA ELENA BERROETA y Dr. CIRO D’AVINNO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó que:


“…que se trata de un adulto masculino, quien presenta diagnostico de Esquizofrenia Residual; caracterizado por el estadío crónico del desarrollo previo de la esquizofrenia; en la que se ha registrado un claro progreso de la enfermedad desde una etapa inicial o otras más avanzadas que se caracteriza por síntomas “negativos” de larga duración; entre los que se encuentran la lentitud psicomotriz, la hipoactividad, el aplanamiento del afecto, pasividad, falta de iniciativa, pobreza de lenguaje (en cantidad y en contenido), deterioro en su cuidado personal y pobre desempeño social; el evaluado además presenta pensamiento concreto, ideas delirantes poco estructuradas de daño y perjuicio; alucinaciones visuales y auditivas. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal ni anticipar las posibles consecuencias de sus actos. Por lo que el evaluado se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando supervisión y tratamiento psiquiátrico a largo plazo así como cuidado por parte de terceros o familiares responsables” (Resaltado del Tribunal).

Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio a los mismos siendo de una importancia relevante en estos procesos especialísimos por contener una opinión técnica acorde con lo que se pretende libelarmente y no haber sido objetado oportunamente conforme a la ley.
6. De las declaraciones de los ciudadanos MATA PACHECO LANY MARIA, ANZOLA PADRON REINA, MARTINEZ CARRASCO CARMEN PASTORA y HERNANDEZ CARRASCO GUSTAVO ENRIQUE, se evidencia que conocen al presunto entredicho, de igual manera fueron contestes en afirmar que éste presenta incapacidad mental de manera total que lo imposibilita para desenvolverse por sí mismo. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a ésta Juzgadora ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente.
7. Finalmente, en lo relacionado al interrogatorio efectuado al presunto entredicho, ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, se desprende vaguedad y ambigüedad en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno y absoluto valor probatorio dada, principalmente, la inmediatez en la evacuación de la prueba.

IV

Ahora bien, determinado el contexto procesal este Despacho Judicial pasa a resolver el mérito del asunto bajo análisis en los siguientes términos:
El principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El precepto aludido establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción e inhabilitación civil éste principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.
En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (énfasis añadido)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un Consejo de Tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, se tiene que la solicitante, ciudadana MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ, requiere se declare la incapacidad de obrar del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, atendiendo a la condición que sufre éste con motivo de la afección mental que lo aqueja.
De las probanzas y documentos traídos a los autos debe concluirse, sin lugar a ninguna duda, la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar en el sentido de que el prenombrado ciudadano no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos, apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, que señala que padece de una Esquizofrenia Residual, señalando que no puede valerse por sì mismo, cuando se señala textualmente …”Por lo que el evaluado se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando supervisión y tratamiento psiquiátrico a largo plazo así como cuidado por parte de terceros o familiares responsables” , Con mayor convencimiento, una vez efectuado el interrogatorio por parte de quien suscribe al notado de demencia, el cual se evacuó personalmente en su morada previa fijación del traslado y acto por auto expreso.

V
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.604. designándose como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.396.047.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de conformar el Consejo de Tutela y algún otro nombramiento que fuere necesario se proveerá por auto separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Notifíquese mediante boleta a la Tutora Interina nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se ordena remitir el presente expediente, signado bajo el N° AP11-V-2016-001053, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión, en consulta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 03:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizó la actuación: Analhy.-



Asunto: AP11-V-2016-001053


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