Decisión Nº AP11-V-2018-000590 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000590
Fecha19 Junio 2018
PartesFRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS CONTRA FANNY PEDRIQUE ARMAS Y OBDULIO JOSÉ PEDRIQUE ARMAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000590

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.720.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.696 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FANNY PEDRIQUE ARMAS y OBDULIO JOSÉ PEDRIQUE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.470 y V-5.138.423, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INADMISIBLE)

- I –
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio por libelo contentivo de demanda cuya pretensión es la prescripción adquisitiva, incoada en fecha 6 de junio de 2018, por el ciudadano FRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS en contra de los ciudadanos FANNY PEDRIQUE ARMAS y OBDULIO JOSÉ PEDRIQUE ARMAS, quienes junto al demandante adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Leoncio Martínez, Avenida La Máquina, Urbanización las Acacias, Parroquia El valle, Residencias María Teresa II, Torre 3-B, piso 3, identificado con el Nº 3-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de 96,34 mts.2.
El título de propiedad debidamente protocolizado atribuye la propiedad del referido inmueble al padre de las partes, ciudadano OBDULIO PEDRIQUE ÁLVAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-57.748, según escritura registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1970, anotado bajo el Nº 10, Tomo 23 del Protocolo Primero.
Ahora bien, el demandante afirma que adquirió dicho inmueble junto a sus dos hermanos, ciudadanos FANNY PEDRIQUE ARMAS y OBDULIO JOSÉ PEDRIQUE ARMAS, a través de contrato que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Público Undécima de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos.
El demandante también alega que desde la fecha de adquisición de dicho inmueble lo ha ocupado como verdadero propietario y habiendo transcurrido mas de veinte años considera que ha adquirido la propiedad exclusiva del mismo, por obra de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Como consecuencia de lo anterior, demandó a los otros adquirentes del inmueble y no a la sucesión del propietario registral, inobservando lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
A. Instrumento poder contenido en instrumento auténtico, el cual demuestra la representación que ejercen los apoderados actores.
B. Copia certificada de título de propiedad registral del inmueble cuya usucapión pretende el demandante, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, , en fecha 28 de abril de 1970, anotado bajo el Nº 10, Tomo 23 del Protocolo Primero. Por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento tiene valor de plena prueba y demuestra que el ciudadano OBDULIO PEDRIQUE ÁLVAREZ es la persona que aparece en la oficina de registro inmobiliario competente como propietario de dicho inmueble.
C. Cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas.
D. Copia simple de instrumento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 32, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos.
E. Original de certificación de gravámenes de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se hace constar que sobre el inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal, certificando igualmente que no existen prohibiciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargos sobre el aludido inmueble, que hayan sido comunicadas a dicha oficina.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte actora omitió acompañar copia certificada del documento público registral que demuestre la condición de propietarios de las dos personas contra quienes es planteada la demanda. De igual forma, la parte demandante tampoco aportó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Es menester destacar que conforme a la doctrina de nuestra casación civil desarrollada en las decisiones precedentemente transcritas, dicha omisión no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que el demandante acompañó a la demanda, toda vez que dicha certificación de gravámenes es de naturaleza diferente al mencionado documento exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tales omisiones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano FRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS, en contra de los ciudadanos FANNY PEDRIQUE ARMAS y OBDULIO JOSÉ PEDRIQUE ARMAS, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000590

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