Decisión Nº AP11-V-2018-000362 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000362
Fecha05 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSILVIA ALEJANDRA ALVARADO RIZZA CONTRA JUAN DE JESUS PEREZ HINOJOSA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000362
PARTE ACTORA: SILVIA ALEJANDRA ALVARADO RIZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado; y titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.610.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97789.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia Mensual)
-I-
DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2018, por la ciudadana SILVIA ALEJANDRA ALVARADO RIZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado; y titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.610, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.789, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó el Divorcio Contencioso, por la cusas de abandono voluntario del hogar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la ciudadana JUAN DE JESUS PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.414. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Ahora bien, es el caso que desde el día 11 de abril de 2018 fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca en las oportunidades fijadas para la celebración de los actos conciliatorios y el de contestación de la demanda, ha pasado más de treinta días de absoluta inactividad en el presente asunto por parte de la interesada, a objeto de impulsar el trámite de citación en el caso.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la interesada par que se practicara la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 11 de abril de 2018, fecha en la cual se admitió la demanda que nos ocupa, hasta el día de hoy, fecha en la cual se produce el presente fallo, transcurrió más de treinta (30) días continuos, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento y de absoluta inactividad por la parte actora en el presente asunto a los fines de la practica de la citación de la demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de treinta días continuos, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de treinta días, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, e impulsar el trámite de la citación de la demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que desde el día 11 de abril de 2018 fecha en la cual se admitió la demanda que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento, tendiente a impulsar la citación de la demandada, por lo que resulta procedente el decreto de la perención de la instancia en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2018-000362
Lrhg/jm/jm


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