Decisión Nº AP11-V-2015-000232 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000065
Número de expedienteAP11-V-2015-000232
Fecha10 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNELSON JOSE ALIZO PEREZ Y RAIZA MARIN DE ALIZO VS. YANNET CAROLINA LEON SUAREZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP11-V-2015-000232

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.738.029 y V-3.821.328, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Reino de España, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.331.969 y V-10.335.143, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.529 y 237.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANNET CAROLINA LEÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-6.135.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, WILLIAM REQUENA WALSH, YALIRA GRANDA y ANDRÉS PARRA SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 14.552, 171.367, 14.920 y 39.073, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por Rafael Ramón De Lima Trujillo actuando en representación de los ciudadanos Nelson José Alizo Pérez y Raiza Marín de Alizo, quienes actúan a su vez en su carácter de apoderados de los ciudadanos Ricardo Mas Marín y Rossana Mas Marín, y quienes demandaron por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta a la ciudadana Yannet Carolina León Suárez.

En fecha 02 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la pretensión, bajo las formas del procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 20 de abril de 2015, por diligencia suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, obrando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.

El 14 de mayo de 2015, previa solicitud efectuada por la parte actora, se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. Luego, cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se nombró defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Carlos Agar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.530, quien estando notificado de su misión, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25 de noviembre de 2015.

Habiendo sido citado el auxiliar de justicia, por escrito de fecha 28 de marzo de 2016, la abogada Yalira Granda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.920, presentó poder donde acredita su representación en nombre de la demandada y a su vez contestó la demanda donde plasmó las defensas que consideró pertinentes. Por su parte, el 29 del mismo mes, el defensor designado por este Tribunal presentó escrito de contestación a la demanda rechazando la misma.

El 02 de mayo de 2016, compareció la abogada Yalira Granda y actuando como apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas. Lo mismo hizo la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en esa misma data, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 03 de mayo de 2016. Posterior a ello, en escrito del 16 de mayo de 2016, el apoderado actor, Rafael De Lima, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, cuyo pronunciamiento interlocutorio se emitió en fecha 23 de mayo de 2016.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora presentó escrito de informes, donde se opuso a la valoración de las testimoniales evacuadas en la oportunidad correspondiente, aduciendo el desistimiento tácito de la misma.

En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa; por su parte, la accionante rechazó tal petición y solicitó se dicte la decisión de mérito.

Finalmente, por diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, la representación de la demandada solicitó nuevamente la reposición de la causa.

II

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, antes de entrar a analizar el mérito, se observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de febrero de 2012, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 01, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde prometieron vender a la ciudadana YANNET CAROLINA LEÓN SUÁREZ, un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Guadalupe del Parque Residencial Las Islas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la zona noreste de la Urbanización Colinas de La California, distinguido con las siglas PH “C”, el cual se ubica en la planta Pent House del mencionado edificio; que el precio convenido fue por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), entregando la oferida la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), en la forma siguiente: previo a la firma del contrato, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mediante cheque N° 03030810 del Banco Provincial de fecha 27 de abril de 2011 y; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), por cheque N° 25245723 girado contra el Banco Mercantil, entregado al momento de la firma del convenio; cantidad ésta destinada a “garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que (…) asume la Oferida”; que fue convenida la entrega del inmueble, así como el otorgamiento del documento definitivo de venta, una vez que se pagara el saldo pendiente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), para lo cual se previó un lapso de cuatro (4) meses que venció el 29 de junio de 2012; que, a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo deudor, por lo que mediante actuación de fecha 14 de agosto de 2012, evacuada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, se notificó formalmente sobre su incumplimiento, así como la intención de los oferentes de rescindir el contrato de marras, quedando extinguida la obligación de devolver el dinero entregado en calidad de arras y que constituyen la garantía como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la oferida; que por lo antes expuesto demanda a YANNET CAROLINA LEÓN SUÁREZ, para que se declare resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble identificado libre de bienes y personas, sobre el cual mantiene una apropiación irregular; se acuerde la retención del dinero dado en calidad de arras y se declare con lugar el pago de las costas procesales.

Por su parte, la demandada, al momento de comparecer al juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma, aduciendo que el abogado Rafael De Lima Trujillo, habría redactado el contrato y el mismo estaría visado por otro profesional del derecho, señalándole a la demandada que ese era el único documento que se firmaría, sin que exista en el mismo cláusula alguna que le favorezca; que el prenombrado abogado dirigió todo el negocio jurídico, produciendo una situación atípica al no visar el documento que él mismo redactó; que en el encabezamiento de la demanda, el abogado de los accionantes no expresa que actúa en nombre de sus mandantes NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, sino como “apoderado judicial de estos respectivamente, actuando en representación de sus legítimos hijos”, por lo que se infiere que la demanda sólo se encuentra incoada por RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, según consta de poder otorgado a sus padres, ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, pero este documento no fue consignado como recaudo anexo a la demanda, además que los poderdantes primigenios no concedieron en dicho mandato facultad alguna para otorgar poderes, lo que hace que la demanda sea inexistente dada la absoluta falta de representación, además de configurar un fraude procesal o estafa procesal que hace totalmente inadmisible la demanda; que después de haber suscrito el contrato de promesa bilateral de compra venta, acudió a solicitar la asesoría de un especialista inmobiliario a fin de obtener el crédito hipotecario correspondiente; que había cumplido con todos los recaudos ante la institución financiera y se cumplió el lapso que el banco otorga para las operaciones crediticias, sin que el abogado Rafael De Lima Trujillo entregara el poder que acreditaba su representación, aunado al hecho de que una vez entregado, el mismo fue rechazado por no estar registrado, produciéndose su protocolización “con toda la mala intención y saña por el apoderado actor Rafael De Lima Trujillo” el último día en que fenecía el lapso concedido por el banco. También fue rechazado el aludido mandato, por cuanto de su lectura no se evidenció que se confiaran facultades a los ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, para otorgar poderes, lo cual hace que dicho poder esté viciado de nulidad absoluta y que el apoderado actor no identifica los datos de registro de “los poderes” ya que dejaría al descubierto su incumplimiento respecto al contrato que da origen a esta delación por no haber registrado el poder en tiempo hábil para realizar los trámites del préstamo hipotecario y por presentar un poder insuficiente para tal acto jurídico. Adujo que el abogado Rafael De Lima Trujillo inició una persecución, acoso y violencia contra la demandada, realizando actuaciones ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, notificando a la accionada sobre el incumplimiento del contrato, que debía entregar el bien inmueble y que la suma entregada quedaría como pago de daños y perjuicios; que ha acudido a las residencias donde habita la demandada y ha puesto en la cartelera, anuncios que la han expuesto al escarnio público, siendo tan intensa la persecución que tuvo de interponer un “amparo” ante la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios; que existe demanda penal ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le acusa de invasora, dicha querella penal fue declarada inadmisible; que ha interpuesto otra acción ante un Juzgado de Municipio, ocasionándole graves situaciones de ofensas al honor y la reputación. Finalmente solicitó se proceda a la venta del inmueble de marras a la demandada YANNET CAROLINA LEÓN SUÁREZ, por cuanto siempre actuó de buena fe y cumplió a cabalidad con todos los requisitos y exigencias requeridos para el negocio jurídico, siendo que en materia de promesas bilaterales de compra venta, cuando existe consentimiento, objeto y precio, estamos en presencia de una verdadera venta y así solicita se declare.




III
PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada Ines Zulay León Yanez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.552, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, aduciendo que en el lapso probatorio se solicitó la exhibición del poder original otorgado por los hermanos MAS MARÍN a los ciudadanos NELSON ALIZO y RAIZA DE ALIZO, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades para que se efectuara la misma, pero ésta no pudo evacuarse “porque la parte actora después de señalar su domicilio procesal en el libelo de demanda, pretende desconocer tal dirección, alegando que la persona que se notificó no forma parte de esa Oficina a la que ellos pertenecen”; afirma que la “notificación” se realizó y de no tenerse la misma como fidedigna, vulneraría el derecho a la defensa de la accionada. Por tal, solicita se ordene la reposición de la causa al “estado de que se conmine a la parte actora a exhibir el poder (…) y/o acordar conforme a derecho un acto para mejor proveer para la evacuación de esta prueba fundamental”.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, debe disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario entrar a analizar detalladamente la actación que se reputa viciada y en base a ello, se observa que en fecha 12 de junio de 2016, el Alguacil Rosendo Henríquez, consignó a las actas la copia de la boleta de intimación librada al abogado Rafael De Lima Trujillo, recibida por una persona quien dijo ser y llamarse Amira Ajami, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.131.169, con sello húmedo que reza “REGUS VENEZUELA, C.A.; RIF: J-30583795-3; 11 Jul. 2016; RECIBIDO”, con lo cual (a juicio de la representación de la demandada), estaría debidamente practicada la intimación para que, bajo apercibimiento, el llamado a exhibir, presentara los documentos que se reputan en su posesión.

Bajo tal supuesto, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436 expone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Énfasis del Tribunal).

Del precepto adjetivo plasmado, se evidencia palmariamente la voluntad del legislador en ayudar a la justicia, instruyendo al litigante requerido a ilustrar al Tribunal sobre los hechos sometidos a su escrutinio, concediendo la posibilidad de que éste presente aquella instrumental que permita tal aclaración en la búsqueda de la verdad. No obstante, la propia norma procesal establece ciertas condiciones para que nazca en el antagonista la carga de exhibir determinado documento, estando entre dichas condiciones el practicar efectivamente la intimación del requerido, para que, bajo apercibimiento, presente el documento respectivo y, en caso de no hacerlo y no apareciere prueba alguna de no hallarse en su poder “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”; no obstante lo anterior, en el caso de autos se presenta un hecho peculiar, pues la accionada promovente afirma la efectividad de la actuación desplegada por el Alguacil para obligar a la accionante a exhibir el documento que dice estar en su poder, empero, de la revisión minuciosa de la copia de la boleta de intimación consignada en señal de recibo, se evidencia que la misma estaba dirigida al abogado Rafael De Lima Trujillo, para que procediera a “exhibir los documentos que se señalan en el escrito de pruebas de la parte demandada”, y ésta no fue recibida por su destinatario, lo cual en forma alguna hace nacer la carga de exhibir tales documentales, por lo que el pedimento de reposición para que la accionante sea conminada a presentar tales instrumentos resulta IMPROCEDENTE y así expresamente se establece.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alegó que la demanda sólo se encuentra incoada por los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, según consta de poder otorgado a sus padres, ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, pero este documento no fue consignado como recaudo anexo a la demanda, además que los poderdantes primigenios no concedieron en dicho mandato facultad alguna para otorgar poderes, lo que hace que la demanda sea inexistente dada la absoluta falta de representación, además de configurar un fraude procesal o estafa procesal que hace totalmente inadmisible la demanda. También fue rechazado el aludido mandato, por cuanto de su lectura no se evidenció que se confiaran facultades a los ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, para otorgar poderes, lo cual hace que dicho poder esté viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, vistas las defensas perentorias expuestas por la accionada, este Juzgado se pronunciará primeramente sobre el supuesto fraude procesal aducido y en ese sentido, es menester traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.

Bajo esta premisa, de un simple análisis a la denuncia de fraude, este Juzgador advierte que la misma estriba en la supuesta insuficiencia del poder conferido por los mandantes primigenios, cuestión que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no configura en sí misma maquinación alguna o artificio engañoso que destine el resultado del proceso a perjudicar a la parte accionada o algún tercero, y mucho menos a lesionar el interés general o la sana Administración de Justicia; por lo tanto, al no estar conformado el presunto fraude denunciado debe sucumbir la aludida denuncia y así expresamente se decide.

En lo atinente a la falta de representación que hace inexistente la presente demanda, la misma se funda en la ausencia de facultad expresa para sustituir el poder que originalmente fue otorgado por los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, a favor de los ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO. En este sentido se desprende de las actas procesales copias simples del instrumento que riela a los folios 195 al 200, a las que se adjuntan las copias simples que cursan a los folios 264 al 266 del expediente, correspondientes al poder otorgado por los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, en fecha 03 de mayo de 2011, por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, quedando inserto bajo el N° 120/2011, folios 41 al 43, Tomo III del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás actos, llevados por esa Oficina Consular, posteriormente protocolizado en fecha 29 de junio de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, folio 190 del Tomo 41, Protocolo de Transcripción del año 2012, del cual se observa que en dicho mandato los prenombrados apoderados fueron facultados especialmente para:

“…que ejerzan nuestra representación como si fuéramos nosotros mismos, defiendan los derechos acciones e intereses que tengamos o que tuviésemos en el ejercicio del presente mandato que estamos otorgando en este acto podrán: comprar, enajenar, arrendar dar en comodato vender y especialmente para celebrar contrato de opciones de compra venta en nuestro nombre y representación del apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS GUADALUPE del Parque Residencial Las Islas, distinguido con las siglas PH ubicado en el Pent House, ubicado en el Municipio Petare antes del Distrito Sucre hoy Distrito capital; que nos pertenece en cuota partes iguales por compra realizada a los ciudadanos (…) podrán en nuestro nombre y representación, firmar toda clase de documentos, finiquitos o protocolos necesarios a todos los fines y objetivos especificados en relación a compran o vender, pues la idea es que en el ejercicio de este mandato mediante este Poder Especial que otorgamos en este acto, nos representen en la mejor forma y ejerzan la defensa de nuestras acciones derechos e intereses…”.

Visto de esta forma, la manera en que fue otorgado el poder especial ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, se hace imperiosa la necesidad de explicar que el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En armonía con lo anterior, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal).

Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Énfasis añadido)

Es clara la legislación patria al establecer que para actuar en los procesos judiciales deben los interesados estar representados por un profesional del derecho, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en otras palabras, para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado. Ello estriba en la importancia de la representación judicial, la cual deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

De igual modo, el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley…" (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

Por otro lado debe ser traída a esta motivación la opinión que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

De las anteriores citas doctrinales se infiere que la capacidad de postulación está dirigida a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, y siendo esto así, debe el Juez (como garante del cumplimiento de la justicia) obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que, de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia o no de una capacidad de postulación y así se establece.

Planteadas así las cosas, procede este sentenciador a determinar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los tribunales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, cuyas pretensiones e intereses correrían el riesgo de verse frustrados, por ello el legislador ha sido enfático al reservar la facultad de postulación única y exclusivamente a los abogados, tal y como se establece en el artículo 166 del Código Adjetivo Civil.

En decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando un individuo, sin ser profesional del derecho, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de estos autos aquellos que fueron llamados a ejercer la representación de RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, no cuentan con la capacidad de postulación para ejercer representación alguna en juicio, además que de sus facultades se advierte la ausencia de representarlos judicialmente y tampoco fue conferida a los accionantes, ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, facultad expresa para nombrar otros apoderados que ejercieran representación alguna en nombre de los mandantes primigenios, cuestión que a juicio de quien suscribe coarta toda posibilidad de constituir nuevos apoderados, pues de la lectura realizada al poder conferido al abogado Rafael Ramón De Lima Trujillo, se desprende que el mismo constituye un nuevo instrumento poder y no una sustitución como lo afirma la parte demandada, cuestión para la cual debieron ostentar los mandatarios primitivos la facultad expresa para nombrar nuevos apoderados que pudieran representar judicialmente a los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, lo que hace a todas luces insuficiente el mandato.

En otras palabras, independientemente que se haya otorgado el mismo a quien si es un profesional del derecho, la asistencia o representación en todo caso por parte de un abogado la merecen directamente los demandantes, pues, si bien los ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, poseen capacidad procesal, no cuentan con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio. De igual forma considera este juzgador que la pretensión fue ejercida por un profesional que evidentemente tiene capacidad de postulación por ser abogado de la República, no obstante, ese abogado actúa en representación de los ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, quienes lo facultaron para actuar también en nombre de los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN, sin tener facultad expresa para ello y, sin tener capacidad de postulación y como quiera que dicha capacidad colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada por el juez que suscribe el presente fallo, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público.

Con vista a la anterior declaratoria, este Despacho no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales y así finalmente se decide.

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSÉ ALIZO PÉREZ y RAIZA MARÍN DE ALIZO, quienes actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos RICARDO MAS MARÍN y ROSSANA MAS MARÍN contra la ciudadana YANNET CAROLINA LEÓN SUÁREZ, todos plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000232


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