Decisión Nº AP11-V-2018-000797 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000797
Fecha03 Agosto 2018
PartesABDUL RAHIM EL MAJZOUB Y ALI YOUSSEF EL MAJZOUB, CONTRA LA CIUDADANA NATALIA TOPORKOVA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000797
PARTE ACTORA: Ciudadanos ABDUL RAHIM EL MAJZOUB y ALI YOUSSEF EL MAJZOUB, venezolano el primero y de nacionalidad Libanesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.632.824 y E-82.272.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.984.467, V-14.891.047, V-11.229.995 y V-4.425.077, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.602, 102.896, 104.355 y 108.214, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No E-82.243.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABDUL RAHIM EL MAJZOUB y ALI YOUSSEF EL MAJZOUB, procedió a demandar a la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, por RETRACTO LEGAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido, se procede a ello previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de enero de 2014, se celebró contrato de arrendamiento con los subarrendadotes, FELIX OSWALDO FERREIRA y DEYANIRA DE JESUS FEMAYOR MARCANO, estando plenamente facultados para ello conforme se desprende del contrato de arrendamiento que suscribieron con la propietaria NATALIA TOPORKOVA, suscrito a favor de los ciudadanos ABDUL RAHIM EL MAJZOUB y ALI YOUSSEF EL MAJZOUB, el cual vencía en fecha 15 de enero de 2016, el cual ha continuado hasta la fecha de forma ininterrumpida, habiéndose convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que actualmente pagan un canon mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más servicio de agua.
Que sus representados han venido ocupando de manera legítima e ininterrumpida el bien inmueble por aproximadamente dieciocho (18) años, en calidad de subarrendatarios, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, sin embargo, la ciudadana DEYANIRA DE JESUS FEMAYOR MARCANO, se ha negado de manera injustificada a continuar recibiendo los cánones de arrendamiento por lo que sus representados se vieron en la necesidad de realizar los pagos ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), según expediente identificado 2018-0044, con el código de servicio 1021, que consignan en copia simple marcado “D”.
Que el pasado 26 de enero de 2018, la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, procedió a dar en pago y como cancelación de unas supuestas deudas, al ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.575.975, el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una construcción con un local comercial, ubicado en la Avenida Rafael María Baralt, entre las esquinas Llaguno y Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia, distinguido antiguamente con el Nº 24, y hoy con el Nº 1636, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa y solar que es o fue de Josefina Antonia Barceló en 30,33 mts, Sur: con casa y solar que es o fue de Alfredo Becker en 30,70 mts, Este: con casa y solar que es o fue de Pedro Ramos en 13,90 mts y Oeste: a que da a su frente con Avenida Rafael María Baralt en 13,80 mts, del cual forma parte los locales comerciales arrendados a sus representados, que de esta forma viola lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014.
Que dicha dación en pago se celebró, sin informar a sus mandantes mediante la notaria pública respectiva, su voluntad de vender el inmueble expresando el derecho de preferencia que los asistía en su cualidad de inquilinos y que en vista de esta violación acuden en nombre de sus representados a demandar el retracto legal arrendaticio.
-II-
De los alegatos esgrimidos por la representación actora, así como de los recaudos acompañados al escrito libelar se observa que, se pretende que se le reconozca el derecho preferencia de sus mandantes al demandar a la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, advirtiéndose al efecto que consta del instrumento autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2018, bajo el Nº 2018.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.6782, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que el mismo se encuentran suscrito entre la ciudadana NATALIA TOPORKOVA y el ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON, el segundo quien no han sido llamado al juicio.
De lo anterior, así como de los recaudos acompañados, advierte este Juzgado que aún cuando la representación judicial actora solicitó la citación de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario toda vez que, obvió la inclusión del ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON, como parte demandada, siendo que en su condición de propietario del inmueble referido, está íntimamente vinculado con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, donde necesariamente deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Para MARCANO RODRÍGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, Nº 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia Nº RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación del ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON, propietario del bien inmueble que se indica se encuentra subarrendado por los accionantes, sería dejar a dicho ciudadano en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar al ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlo a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por RETRACTO LEGAL incoaran los ciudadanos ABDUL RAHIM EL MAJZOUB y ALI YOUSSEF EL MAJZOUB, contra la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-V-2018-000797
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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