Decisión Nº AP11-V-2017-000663 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000219
Número de expedienteAP11-V-2017-000663
PartesCIUDADANO CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, CONTRA LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000663
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.959.-
PARTE DEMANDA: MARÍA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.288.580.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.261, debidamente asistido por el abogado ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.959, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.288.580.
Se evidencia en el libelo de la demanda específicamente en el vuelto del folio tres (03), que la actora informa que existe un menor de edad incluido en la disputa, quien tiene por nombre se omite el nombre, de ocho (08) años de edad, el cual es hijo de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS y MARÍA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, antes identificados.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de admisión, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, por lo cual hace las siguientes observaciones:

Que en el folio diez (10) del presente expediente hay un documento en el cual se evidencia que hay un menor de edad en la presente causa, y que como consecuencia de ello resulta imperativo el análisis del criterio jurisprudencial dictado en nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a este Juzgado a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”

En este sentido, la Competencia es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho por el Juez, por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía.
El reconocido jurista y doctrinario patrio Ricardo Henrique La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:
“(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)”

Ahora, la competencia, es aquella que forma relación concretamente con lo debatido; en otras palabras, es la que atribuye el conocimiento de causa, dependiendo de la naturaleza del caso a tratar, por lo que podría decirse que es un elemento de especialidad, en virtud, que facultara al Juez dependiendo del derecho sustancial que impere en la controversia. Concatenando, el ideal a exponer, la Sala de Casación Civil, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00220, Exp. 07-763, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ; de fecha diecisiete (17) abril del año dos mil año (2008) dispuso lo siguiente:

“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.

Ahora bien, quien suscribe luego de todo lo expuesto precedentemente, verifica que en el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, existe un menor de edad según consta en autos, razón por la cual sus derechos pueden verse afectados por la sentencia que dirima el fondo de de esa pretensión, toda vez que pudiera originar derechos a partición de la Comunidad Concubinaria, razón por la cual de conformidad con la aplicación extensiva establecido en los literales L y M del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, surge la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuya virtud este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.

LEGS/SCO/José A.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR