Decisión Nº AP11-V-2015-001454 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001454
Número de sentenciaPJ0072018000226
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBYRON ENRIQUE MARTINEZ OJEDA VS. GRECIA GRISELDA GARCIA, JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, HILLER MARGARITA BERNAL MARQUEZ Y DEYANIRA CONCEPCIÓN BERNAL MARQUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001454
PARTE DEMANDANTE: BYRON ENRIQUE MARTINEZ OJEDA mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V – 21.374.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO y/o JOSE AMILCAR CASTILLO, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V - 5.963.358, V -3.306.442, en el mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 41.494 y 90.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRECIA GRISELDA GARCIA, JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, HILLER MARGARITA BERNAL MARQUEZ Y DEYANIRA CONCEPCIÓN BERNAL MARQUEZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V – 13.538.438, V -7.662.622, V- 6.931.760 Y V- 6.312.536 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ésta misma fecha se ordena el emplazamiento de los ciudadanos GRESIA GRISELDA GARCIA, JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, HILLER MARGARITA BERNAL MARQUEZ Y DEYANIRA CONCEPCIÓN BERNAL MARQUEZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V – 13.538.438, V -7.662.622, V- 6.931.760 Y V- 6.312.536 respectivamente. La primera en su carácter de viuda, y seguidamente sus hijos. Esto a causa del incumplimiento del contrato opción compra-venta de un inmueble por parte del promitente vendedor, quien en vida tenía por nombre, el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.118.246 dejando como únicos y universales herederos a las personas anteriormente identificadas.
En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la compulsa de citación firmada, por la ciudadana GRECIA GRISELDA GARCIA, antes identificada, mediante el cual consignó a éste Juzgado a los fines de proveer.
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la compulsa de la citación dirigida a la ciudadana DEYANIRA CONCEPCIÓN BERNAL MARQUEZ, HILLER MARGARITA BERNAL MARQUEZ, JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, antes identificados, mediante la cual consignó las resultas negativas de las mismas, ya que para ese momento, los ciudadanos en cuestión se encontraban viviendo en Margarita, Estado Nueva Esparta.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el caso de autos, se evidencia que desde el 29 de marzo de 2016, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, solicitó que se practique la citación a cada uno de los demandados, hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos, una vez consignados los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 dìas del mes de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-001454


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