Decisión Nº AP11-V-2016-000412 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000412
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000244
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES DAEXCA, C.A. VS. ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
Tipo de procesoAccion De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000412

PARTE ACTORA: INVERSIONES DAEXCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/03/1995, bajo el Nº 45, Tomo 148-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN PERALES MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 202.917.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/03/1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, en la persona de su Representante Legal, LUÍS OBREGON PARDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.174.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.738.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 1 de abril de 2016, éste Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.


Sustanciado el proceso normalmente, en fecha 11 de agosto de 2017, compareció el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de la empresa Inversiones Daexca, C.A, en su carácter de demandante reconvenida por una parte y por la otra la profesional del derecho Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A, en su condición de demandada reconvincente y consignó escrito de transacción judicial debidamente notariado donde, entre otras consideraciones, se pactó:


“…PRIMERO: LA DEMANDANTE RECONVENIDA, por vía transaccional, desiste de la acción de impugnación de recibos de condominio y LA DEMANDADA RECONVINIENTE da su consentimiento a dicho desistimiento de conformidad con la parte final del artículo 265 ejusdem, Así mismo LA DEMANDANTE RECONVENIDA conviene en la reconvención propuesta en su contra, por cuanto reconoce adeudar todas y cada unas de las obligaciones vencidas e insolutas, derivadas y facturadas en todas y cada una de las planillas de liquidación demandadas que le corresponde pagar por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses de noviembre de 2015 hasta abril de 2017, que le fueron opuestas y acompañadas en original al libelo de la reconvención marcadas del uno (01) al dieciocho (18) respectivamente, así como todas y cada unas de las planillas de liquidación insolutas que se han venido venciendo correspondientes a los meses de mayo a julio de 2017, los intereses moratorios, administración y corrección monetaria. LA DEMANDANTE RECONVENIDA para solventar a la brevedad el pago de las obligaciones antes anunciadas, propuso a la Junta de Condominio del Edificio TORRE CREDICARD, el pago de la totalidad de los montos facturados por conceptos de gastos comunes y no comunes, administración (incluido el impuesto al valor agregado), intereses convencionales de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual y el cincuenta por ciento (50%) del monto facturado por concepto de corrección monetaria en las planillas de liquidación de los meses que van desde noviembre de 2015 a julio 2017, así como que cada parte asuma el pago de los honorarios de los abogados actuante en el presente juicio, propuesta que ha sido aceptada por la Junta de Condominio, en virtud de la autorización otorgada por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD mediante Asamblea General de los propietarios celebrada el día 13 de julo 2017.
Por ello la Junta de Condominio cual ha girado instrucciones a la DEMANDADA RECONVINIENTE en su carácter de Administrador del edificio TORRE CREDICARD, para que proceda a la presente transacción, tal como se desprende de carta suscrita por tres (3) de los miembros principales de dicha junta que se acompaña en original a la presente transacción, constante de un folio útil. SEGUNDA: En virtud de la propuesta hecha y la aceptación de la misma por parte de la Junta de Condominio de TORRE CREDICARD, LA DEMANDANTE RECONVENIDA hace entrega a la DEMANDADA RECONVINIENTE de un Cheque de Gerencia N° 0017647 a nombre de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., librado contra la cuenta perteneciente a EXPÓSITO CAÑATO Y CIA (ESTACIONAMIENTO TORRE CREDICARD) N° 0104-0133-00-2133004747 del Banco Venezolano de Crédito de fecha nueve (9) de agosto de 2017 por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 41.611.566,01) cantidad ésta que comprende: 1) VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 26.192.719,85)por concepto de de cuotas de gastos comunes y no comunes de los meses de noviembre de 2015 a julio 2017; 2) DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.225.089,27) por concepto de intereses moratorios convencionales causados por la mora en el pago de los gastos comunes y calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, lo cual fue ratificado por los propietarios reunidos en Asamblea General de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD el 21 de julio de 2004; 3)DIEZ MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.013.648,51) que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto facturado por concepto de corrección monetaria causada por el atraso en el pago de los gastos comunes de conformidad con Cláusulas Décima Segunda y Vigésima del contrato de administración, lo cual fue ratificado por los propietarios reunidos en Asamblea General de propietarios del edificio TORRE CREDICARD el 21 de julio de 2004; 4)TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 3.180.108,38), por concepto de gastos de administración de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Segunda y Vigésima del contrato de administración y su respectivo impuesto al valor agregado. TERCERA: Ambas partes acuerdan que una vez se haga efectiva la cantidad pagada en este acto, LA DEMANDADA RECONVINIENTE otorgará el más amplio finiquito de Ley por todas y cada una de las cuotas de condominio vencidas hasta la presente fecha, y hará entrega de los originales de las planillas de liquidación debidamente canceladas, para lo cual en este acto consigna constante de dieciocho (18) folios, las copias respectivas a los fines de su certificación por Secretaría y la devolución de dichos originales. En caso de que no se hiciere efectivo el pago de la cantidad acordada por causas imputables a LA DEMANDANTE RECONVENIDA, LA DEMANDADA RECONVINIENTE podrá solicitar la prosecución del presente juicio, ya que la firma de la presente transacción no implica novación de la deuda descrita en la Cláusula Segunda, en el atendido que la obligación se considerará de plazo vencido, pudiendo LA DEMANDADA RECONVINIENTE solicitar la ejecución de la presente transacción sin necesidad de notificación, procediendo al embargo ejecutivo del inmueble propiedad de LA DEMANDANTE RECONVENIDA, el cual será avaluado por un solo perito evaluador designado por el tribunal de la causa y su remate se verificará mediante la publicación de un ÚNICO CARTEL DE REMATE, obligándose al pago de las costas y honorarios de Abogado derivados de dicha ejecución. CUARTA: Las partes piden al tribunal imparta la HOMOLOGACIÓN de Ley a la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y considerando que todas las partes involucradas, debidamente facultadas, mediante escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000412

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