Decisión Nº AP11-V-2018-000531 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000531
PartesMARTA CONSOLACIÓN GARCÍA GARCÍA CONTRA LOS CIUDADANOS ANDRÉS RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ Y MARÍA TERESA GARCÍA RAMÍREZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000531
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA CONSOLACIÓN GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.413.016.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA TERESA GARCÍA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-26.725, V-26.285 y V-1.738.646, respectivamente, los dos primeros fallecidos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

- I -
Conoce este Juzgado del escrito consignado en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTA CONSOLACIÓN GARCÍA GARCÍA, procedió a solicitar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria, en el lugar denominado Estado Sarria, entre las esquinas de San Pascual y el Carmen, el cual consta de las siguientes medidas: ocho metros de ancho (8 mts) por dieciocho metros de fondo (18 mts.) de largo, siendo el área total del terreno una cabida de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts.), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con casa Nº 108 de Raquel Serrano; SUR: con casa Nº 104; ESTE: con quebrada El Carmen y OESTE: con calle pública, propiedad de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA TERESA GARCÍA RAMIREZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), inscrito bajo el Nº 41, folio 48, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1936, el cual acompaña anexo marcado “C”, inmueble este que indica ocupa su representada desde el año 1952, de forma continua, pacífica, inequívoca e ininterrumpida sin oposición alguna de parte de los propietarios o de quien haga sus veces y en el que señala construyó la que constituye su vivienda principal cuyas bienhechurías refiere le pertenecen a su representada según título supletorio evacuado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 1997, anexo marcado “B”. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en razón de la posesión sobre el citado inmueble por más de 66 años, es por lo que solicita la prescripción adquisitiva sobre el citado terreno. Asimismo indicó que los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ y JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, fallecieron y que la única sobreviviente es la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA RAMIREZ, desconociendo su domicilio, por lo que solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriendo el domicilio de ésta y que la citación de la sucesión de ANDRÉS RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ y JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, se realice mediante edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código e Procedimiento Civil.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad y en tal sentido se advierte:
- II -
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, consignando solamente el documento de propiedad del inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 ejusdem Así se declara.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARTA CONSOLACIÓN GARCÍA GARCÍA contra los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA TERESA GARCÍA RAMÍREZ, identificados al inicio, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2018-000531
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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