Decisión Nº AP11-V-2016-000244 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000244
Fecha30 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000188
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000244

PARTE DEMANDANTE: EDISON MARÍN ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.576.687.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TAYRUMA GARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUSTINA OSUNA, natural de la República Dominicana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.206.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA [Pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2° y 8º del artículo 346 del CPC].

- I –

Se inicia la presente causa mediante libelo de demandada presentado en fecha 24 de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó al accionante a subsanar el libelo de la demanda, en lo relativo a la indicación de la cuantía de la presente demanda equivalente en unidades tributarias (UT).

La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2017, compareció el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual consignó copia simple del instrumento poder que le acredita dicha representación. Seguidamente procedió a darse por citado.

Luego, en fecha 13 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito mediante el cual, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

 Que la parte actora expuso en su escrito libelar que es propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, desde el 02 de Septiembre de 1988, fecha en la cual quedó protocolizado el respectivo documento de compraventa otorgado por la ciudadana Enriqueta González Solórzano, quien falleció en fecha 09 de noviembre de 1984, y en virtud de ello señaló que la aludida negociación de venta es nula.
 Que trascurrieron mas de 03 años desde el fallecimiento de la presunta vendedora a la fecha de protocolización del documento de compra-venta.
 Consignó copia simple del documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas; copia certificada de la sentencia condenatoria de los extintos Juzgados Vigésimo de Primera Instancia y Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de septiembre de 2016, copia certificada del acta defunción de la ciudadana Enriqueta González Solórzano; copia simple del registro de inhumanización Nº 57 llevado por la Dirección del Cementerio General del Sur de Caracas.
 Que cursa demanda por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. AP11-V-2016-001108, donde se demandó por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana AGUSTINA OSUNA contra el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE, la cual tiene por objeto el bien inmueble de la presente demanda, es decir, ambas causas tienen por objeto el mismo bien inmueble.
 Que la demanda cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra actualmente en trámites de citación mediante carteles, y publicación de Edictos dirigido a los herederos o causahabientes que pudieran tener interés directo a manifiesto en el referido inmueble.
 Que efectivamente existe una cuestión vinculada, que le daría nacimiento a un proceso judicial distinto, en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva, observándose que dicha vinculación planteada en el presente proceso de acción reivindicatoria y la pretensión de juicio de prescripción adquisitiva, influye directamente sobre la decisión del presente juicio, ya que de ser declarado con lugar el juicio de prescripción adquisitiva, se estará reclamando el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

- II -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de las referidas a los ordinales 2° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO -

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Debe indicar este Sentenciador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada anexó a su escrito de cuestiones previas, entre otras documentales, copia simple de la trascripción del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, en la Calle Norte 10, identificado con el Nº 1871, entre las Esquinas de San Rafael y Alcantarillo, de esta ciudad de Caracas; autenticado en fecha 02 de septiembre de 1988, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, celebrado por los ciudadanos Enriqueta González Solórzano, actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano EDINSON MARIN ANDRADE, en su carácter de comprador del referido bien inmueble. De los anteriores recaudos, se observa que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian a los efectos de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa quien decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción reivindicatoria y el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE, quien alegó ser propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, según documento de compraventa protocolizado en fecha 02 de Septiembre de 1988, otorgado por la ciudadana Enriqueta González Solórzano, cuyo mérito probatorio ya fue valorado anteriormente, y ello constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que se hace IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que su mandante tiene incoada una acción por prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el número AP11-V-2016-001108, de la nomenclatura de este Circuito, contra el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE, alegando que efectivamente existe una cuestión vinculada, que le daría nacimiento a un proceso judicial distinto en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva, observándose que dicha vinculación planteada en el presente proceso de acción reivindicatoria y la pretensión de juicio de de prescripción adquisitiva, influye directamente sobre la decisión del presente juicio, en virtud de que en caso de que sea declarado con lugar el juicio de prescripción adquisitiva, se estará reclamando el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.

Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.

Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio- no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Pero es el caso, que la parte demandada sólo consigna a los fines probatorios de la cuestión previa alegada, copia certificada de actuaciones judiciales, contenidas en un juicio incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP11-V-2016-001108, de la nomenclatura de este Circuito Judicial; y considera este Sentenciador que tales fotostatos resultan exiguos a los fines de poder verificar el estado procesal en que se encuentra el referido juicio, distinto y pendiente, que deba resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa, razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE contra la ciudadana AGUSTINA OSUNA, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-000244
CAM/IBG/Lisbeth

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