Decisión Nº AP11-V-2018-001204 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-001204
Fecha19 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoLiquidacion Y Particion De Bienes De La Comunidad Conyugal.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001204
PARTE ACTORA: JOSEPH ALEXANDER MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.406.020,

PARTE DEMANDADA: IGNAURIS DEL VALLE BOLIVAR DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.289.744,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : GIANCARLOS BOTTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.560

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Inadmisible).

- I –

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),El día 3 de diciembre de 2018, presentado por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER MARCANO GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIANCARLOS BOTTINI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda mediante la cual demandó a la ciudadana IGNAURIS DEL VALLE BOLIVAR DURAN, aspirando entre otras cosas la disolución de la comunidad de bienes de la unión concubinaria que presuntamente mantuvo con la precitada ciudadana. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:

- II –

La parte demandante alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

1. Adujo que desde el año 2001 estableció con la ciudadana GNAURIS DEL VALLE BOLIVAR DURAN, una comunidad concubinario en forma interrumpida, pública y notoria hasta el 11 de enero de 2016.
2. Que tramitaron su constancia de concubinato, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, inscrita en el Acta bajo el N°002.
3. Que proceden a solicitar la Liquidación y Partición Amistosa de los Bienes adquiridos durante la Unión Estable de hecho o Comunidad Concubinaria.
4. Que sea declarada la Unión Estable de hecho o Comunidad Concubinaria.
5. Que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda por acción de Partición de Comunidad Concubinaria a la ciudadana IGNAURIS DEL VALLE BOLIVAR DURAN.
Fundamentó su demanda en los artículos 777 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la representación judicial de la parte accionante pretende que se disuelva la comunidad concubinaria que existió entre el y la ciudadana IGNAURIS DEL VALLE BOLIVAR DURAN, así como se declare la Unión Estable de hecho o Comunidad Concubinaria.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime el actor en el libelo de la demanda, obligan a este operador jurídico a realizar las siguientes precisiones:
Opina el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros, siempre que los procedimientos sean compatibles entre sí.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:

“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”.

En el caso concreto de autos, es evidente que los procedimientos que escoge la parte actora, resultan manifiestamente contrarios e incompatibles entre sí, por cuanto no es posible acumular en una misma pretensión dos (2) procedimientos diferentes, los cuales son: la vía ordinaria y el procedimiento de partición de bienes.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referida, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER MARCANO GARCIA, pues no es posible acumular en un mismo libelo diferentes procedimientos, y así se decide.

- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER MARCANO GARCIA, en contra de la ciudadana IGNAURIS DEL VALLE BOLIVAR DURAN, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2018-001204
MPR/LRG/cg.


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