Decisión Nº AP11-V-2015-000976 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000976
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000113
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000976
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE:
LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.940.917, V-3.665.452, V-10.284.933, V-10.182.872 y V-4.352.333, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.135, 24.625, 65.692, 52.054 y 75.438, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA:
JOSÉ MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADEL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENITEZ y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, VICTOR JIMENEZ y ANDREÍNA PELAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 335, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 137.339, 174.807 y 247.074, respectivamente.-
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 21 de julio de 2015. (f.387 Pieza Principal Primera).
En fecha 6 de agosto de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. (f.404 Pieza Principal Primera).
En fecha 1 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informa que se tomó nota respecto del asunto. (f.410 Pieza Principal Primera).
En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informa sobre la renuncia del lapso de suspensión establecido en la ley. (f.416 Pieza Principal Primera).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, se ordenó la continuación de la causa. En fecha 1 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informa que se tomó nota respecto del asunto. (f.420 Pieza Principal Primera).
En fecha 26 de octubre de 2015, se libró boleta de citación. (f.422 Pieza Principal Primera).
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicitan la reposición de la causa. (f.424 Pieza Principal Primera).
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada manifestó su oposición a la medida decretada en el proceso. (f.440 Pieza Principal Primera).
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada manifestó su oposición a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando la falta de legitimación activa, ejerciendo además oposición a derecho de percibir honorarios profesionales de acuerdo al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al derecho a retasa. (f.8 Pieza Principal Segunda).
Abierta la incidencia probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del rechazo al cobro expresado por la representación judicial de la parte intimada, no se realizó actividad alguna por ninguna de las partes.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
De la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales:
• Capítulo I. Relación de los hechos: Que en fecha 4 de marzo de 2004, la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., intentó acción declarativa de NULIDAD DE HIPOTECA contra su representada la Sociedad de Comercio Banco Caracas, N.V. (ahora Republic Internacional Bank N.V), cuya acción sería decidida Sin lugar, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007.
• Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. ejerció recurso ordinario de apelación, y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin lugar la apelación, sin lugar la demanda, sin lugar la impugnación del monto de la demanda, sin lugar la pretensión subsidiaria, confirmándose el fallo apelado; y condenándose en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento, condenándose también a la parte actora al pago de costas del recurso, por haberse confirmado el fallo por ella apelado.
• Que contra la referida decisión la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. ejerció Recurso de Casación, que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la nulidad del fallo recurrido y dictar nueva decisión.
• Que efectuado el respectivo trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia que confirmaría el fallo apelado, declarándose sin lugar la apelación, con lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar la confesión ficta, sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida con la imposición de costas del recurso a la parte apelante.
• Que consignó las sentencias aludidas.
• Capítulo II: Del derecho: Que ocurren a los fines de estimar e intimar el derecho al cobro por honorarios profesionales de abogado, LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, por actuaciones profesionales realizadas conjunta y separadamente en el juicio de acción declarativa de nulidad de hipoteca intentado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
• Que cumpliendo con la normativa aplicable y en cuanto a la estimación, señalan que son profesionales de larga experiencia, algunos de ellos profesores universitarios, estudiosos que han trabajado a la defensa exclusiva del mencionado juicio, interrumpiendo sus labores diarias. Que se trata de un proceso de de larga duración, y el tema requirió un alto grado de pericia y experiencia profesional para dar una solución eficaz.
• Que la importancia del servicio prestado radica en que la Sociedad de Comercio Banco Caracas (ahora Republic Internacional Bank N.V), se vio en la obligación de demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por Ejecución de Hipoteca; y a su vez la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., demandó por Acción Merodeclarativa la Nulidad de la Hipoteca, la cual fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Dólares (US$ 30.000.000,00). Que la procedencia de esta acción implicaba que su representada perdería el monto establecido en la garantía hipotecaria por la cantidad de Treinta Millones de Dólares (US$ 30.000.000,00), y allí estaría la gran importancia de este proceso y su defensa.
• Que las actuaciones de los abogados se realizaría en forma conjunta en su mayoría, en lo que respecta a los escritos y actos de gran importancia desarrollados en todo el proceso, y en otros se efectuó en forma individual, en particular los referidos a la sustanciación del procedimiento, así como las actuaciones que realizarían los especialistas en la etapa de casación.
• Que el éxito obtenido se basa en la obtención de varias sentencias:
a) Sentencia de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Acción Mero declarativa de Nulidad de Hipoteca, pretensión ejercida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., siendo condenada en costas y costos del proceso.
b) Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmaría la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, y declaró Sin Lugar el recurso, condenando en costas al demandante, la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A.
c) Sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Sin Lugar la formalización realizada por los demandantes, y condenaría en costas el recurso ejercido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A.
• Señalan las actuaciones judiciales estimadas e intimadas realizadas por los abogados: LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEXANDER PREZIOSI y ELBA IRAIDA OSORIO.
• Capítulo III: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales: que con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2015, se puso fin al proceso que por nulidad de hipoteca seguiría la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la Sociedad de Comercio Banco Caracas (ahora Republic Internacional Bank N.V), la parte accionante resultó totalmente vencida, y como consecuencia de ello, fue condenada en costas, que incluirían honorarios de abogados, de donde surge el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente 7187, hoy AH12-M-2004-000082.
• Que en consecuencia y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.775.000.000,00.
• Capítulo IV. Petitorio: que por lo antes expuesto, por estar firme la sentencia y con sentencia de cosa juzgada, como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se intime a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., para que pague por concepto de honorarios profesionales de abogado, o sea condenado por el Tribunal.
• Capítulo V. Límite del monto de honorarios profesionales establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: que con fundamento en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, limitan la estimación de sus honorarios al 30% del valor de lo litigado en el juicio por nulidad de hipoteca que intentara la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. contra su representada la Sociedad de Comercio Banco Caracas (ahora Republic Internacional Bank N.V).
• Que según la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno, de fecha 6 de diciembre de 2013, se estipuló que la cuantía de dicha demanda era la cantidad de Treinta Millones de Dólares (US$ 30.000.000,00), lo que equivaldría en moneda de curso legal en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.999.700,00), y que ajustándose al contenido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es el límite de su intimación, sería el monto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.799.910.000,00).
• Solicitan que las cantidades demandadas sean indexadas.
• Estimación de la demanda: en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.775.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Oposición al derecho a percibir honorarios profesionales por la indebida fijación de la cuantía máxima del juicio concluido con sentencia de fecha 16 de abril de 2015:
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, realizan oposición al derecho de la parte intimante de pretender cobrar honorarios profesionales en los términos planteados en la demanda.
• Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. interpuso pretensión de nulidad de hipoteca y subsidiaria pretensión mero declarativa de certeza, en la cual intervino la Sociedad Mercantil Banco Caracas, N.V., la cual, luego de transcurrir las etapas procesales, fue decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, expediente AC71-R-2009-000095 (8266).
• Que contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar, por lo cual la sentencia emanada por el Juzgado Superior antes señalada, fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2015, en el expediente 2014-000359, quedando definitivamente firme lo decidido por el Juez Noveno Superior.
• Que entre los puntos abordados por la referida sentencia, el Juez Superior Noveno se pronunció respecto de la cuantía de la demanda interpuesta por su representado, en virtud de la impugnación por el hoy intimante, la cuantía inicialmente estimada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. en su libelo de la demanda.
• Que tratándose de una pretensión mero declarativa y no constitutiva o de condena, la misma, sólo perseguía como fin último la declaración de certeza del Tribunal sobre la existencia o no de la garantía hipotecaria y por ello se haría la estimación de la cuantía en los términos que prevé el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por ello, el Juzgado Superior Noveno estableció en definitiva, que la cuantía de la demanda de nulidad de hipoteca era la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00).
• Que en el presente juicio, la parte intimante señaló –de manera irrita- que en virtud del juicio de Nulidad de Hipoteca, tendría derecho a intimar honorarios profesionales de abogado por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.775.000.000,00), como que si el resultado de la tramitación del juicio se hubiese concretado a través de sentencia de condena, y no a través de una sentencia de mera declaración, con el propósito de obtener una medida cautelar.
• Que por ello se oponen al derecho de percibir honorarios profesionales por parte de los intimantes, teniendo como referencia una cantidad de sobrepasaría la cantidad que constituye la cuantía de la demanda de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00).
• Cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005 N° 1000, respecto a la notoriedad de judicial de las sentencias publicadas en el portal web.
• Que el monto máximo por el cual pudiera intimarse a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.310.000,00).
2. Oposición al derecho de percibir honorarios profesionales por falta de legitimación de los abogados intimantes para actuar en nombre de otros.
• Que la presente demanda fue interpuesta por los abogados: LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO.
• Que no obstante, se observaría de las actuaciones descritas por la parte accionante, se hace referencia a 2 abogados distintos a los accionantes: ALEXANDER PREZIOSI y ALFREDO ABOU – HASSAN.
• Que por ello se oponen a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizado por la parte intimante, en nombre de otros abogados, sin que exista poder alguno que atribuya la cualidad.
3. Oposición al derecho de percibir honorarios profesionales por la violación expresa del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a tenor de lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pago de honorarios profesionales de abogado por la parte perniciosa de la causa, se establece que en caso que hayan participado varios abogados en el juicio, la parte condenada al pago, solamente estará obligada a pagar por el importe de los que percibiría 1 solo abogado, sin perjuicio del derecho a retasa.
• Que en la presente intimación se hace referencia a actuaciones realizadas de manera conjunta por los abogados que conforman la parte accionante, y que dichas actuaciones conjuntas constituirían los escritos y actos de importancia durante el proceso.
• Que en tal sentido, en el desglose de la estimación del valor de las actuaciones realizadas, podría apreciarse que se atribuyen montos a actuaciones realizadas por varios abogados de manera colectiva, sin atenderse en ningún tipo de proporción entre el monto por dichos actos y los realizados por un solo abogado.
• Que se oponen al derecho de intimar honorarios profesionales de abogado sobre la base de actuaciones realizadas por varios abogados, dado que los montos de las actuaciones realizadas de manera conjunta deben ajustarse a lo establecido por el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Reserva expresa derecho de retasa y otros: que en resguardo del derecho a la defensa de su representado, se acogen al beneficio de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
• Copias certificadas de actuaciones judiciales, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda incoada por CONSORCIO BARR, S.A. contra la Sociedad Mercantil Republic Internacional Bank N.V, asunto AH12-M-2004-000082. (f.35-116 Pieza Principal Primera).
Esta prueba instrumental constituye documento judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de actuaciones judiciales, correspondiente a sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. contra Banco Caracas N.V., por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (f.117-137 Pieza Principal Primera).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se considera fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento autenticado “poder”, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 93, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 138-140 Pieza Principal Primera).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio
• Copia simple de documento autenticado “poder”, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 359 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 141-143 Pieza Principal Primera).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio
• Copia certificada de actuaciones, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA, incoada por CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082 (f.144-386 Pieza Principal Primera).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Abierta la incidencia probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del rechazo al cobro expresado por la representación judicial de la parte intimada, no se realizó actividad alguna por ninguna de las partes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo es menester dilucidar lo concerniente a la defensa sobre la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el litigio.
Alega la representación judicial de la parte intimada respecto a la legitimación de la parte intimante lo siguiente:
• Que la presente demanda fue interpuesta por los abogados: LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO.
• Que no obstante, se observaría de las actuaciones descritas por la parte accionante, se hace referencia a 2 abogados distintos a los accionantes: ALEXANDER PREZIOSI y ALFREDO ABOU – HASSAN.
• Que por ello se oponen a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizado por la parte intimante, en nombre de otros abogados, sin que exista poder alguno que atribuya la cualidad.
La falta de cualidad e interés de la parte accionante en intentar el presente juicio, alegada como excepción perentoria, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …”.
El señalado texto normativo, se refiere a la falta de idoneidad de la persona que ejerce, ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, siendo este derecho regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (fin de la cita)
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Así entonces, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad, se hace necesario el pronunciamiento respecto a su existencia; para lo cual, el juez debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio.
Vemos así que la parte intimante propone su pretensión contra quien alega le adeuda las cantidades de dinero reclamadas en virtud de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales realizadas, de lo que surge sin duda, que la parte accionante tiene la legitimación activa por estar sometida ésta a la afirmación del accionante, quien ha señalado que efectivamente quiere hacer valer el derecho que alega poseer.
Entonces, vistos los criterios jurisprudenciales arriba citados, de la revisión del libelo de la demanda y la documentación presentada previamente analizada y valorada, consistente en las copias certificadas de actuaciones judiciales, tenemos que la parte intimante, los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, están legitimados para proponer en propio nombre el reclamo de los honorarios a los que alegan tener derecho, toda vez que actúan en nombre propio, atribuyéndose de los hechos alegados el derecho reclamado; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa, por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte intimada. Y así se decide.
Necesario es advertir que los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO no proponen cobro de honorarios en nombre de los abogados ALEXANDER PREZIOSI y ALFREDO ABOU – HASSAN.
SOBRE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa este Juzgador para dictar el presente fallo, tenemos lo siguiente:
El presente juicio se inicia por DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por reclamos en el pago de actuaciones realizadas en la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA Y SUBSIDIARIA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. contra la Sociedad de Comercio BANCO CARACAS (ahora Republic Internacional Bank N.V); en virtud que por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2015, se puso fin al proceso instaurado contra su representada la Sociedad de Comercio BANCO CARACAS (ahora Republic Internacional Bank N.V), resultando la parte accionante totalmente vencida, y como consecuencia de ello, condenada en costas, que incluirían honorarios de abogados, de donde surgiría el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas en el asunto AH12-M-2004-000082.
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Vemos que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, sino el cobro de costas procesales por parte del representante judicial de la parte victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
El señalado artículo dispone que las costas pertenecen a la parte quien debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Fin de la cita).
En cuanto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”. (Fin de la cita).
En cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), dejó establecido, lo siguiente:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”. (Fin de la cita).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales.
En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva.
Respecto de las fases del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, expediente Nº 01-112, Nº RC.00769, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar… (Fin de la cita)(Destacado de este Tribunal).
En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, estableció lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (Fin de la cita)(Destacado de este Tribunal).
Vemos entonces, que la doctrina jurisprudencial establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, lo haya hecho en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, en cuyos casos el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales.
Por lo tanto, es imperante para este juzgador, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, en interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclaman los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO.
Le corresponde a la parte intimante demostrar sus afirmaciones de hecho, de las cuales genera el reclamo al cobro de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, por diversas actuaciones judiciales, las cuales en el caso bajo estudio pudo constatar este juzgador de las actuaciones judiciales que corren insertas en estos autos, efectuada por los intimantes, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082, que culminó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandante al pago de las costas judiciales, confirmada por fallo de la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de abril de 2015, que también impone a la parte demandada el pago de las costas del recurso de casación
Siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que a los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales que realizaron en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.), conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que culminó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandante al pago de las costas judiciales, confirmada por fallo de la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de abril de 2015, que también impone a la parte demandada el pago de las costas del recurso de casación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por actuaciones cursantes en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082; SEGUNDO: se ordena la abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de honorarios, procédase a la fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AP11-V-2015-000976
LEG/SCO/Eymi










Se dictó sentencia que declaró PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por actuaciones cursantes en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082; Se ordena la abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de honorarios, procédase a la fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.; No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR