Decisión Nº AP11-V-2015-000314 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000314
Fecha17 Noviembre 2017
PartesARACELIS ESMERALDA BISBAL BUYON, CONTRA LOS CIUDADANOS GABRIELA DEL VALLE CANELONES LEON, DUBRASKA KELLANOSKY CANELONES BISBAL, FREDDY ENRIQUE CANELONES LEON Y FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS, Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FREDDY ENRIQUE CANELONES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000314
PARTE ACTORA: Ciudadana ARACELIS ESMERALDA BISBAL BUYON, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad V.- 4.406.774.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSA IVETTE MENDOZA ARCILA y LEONARDO GERMÁN LÓPEZ NORIEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.488.483 y V-7.511.140 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 177.077 y 162.930 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIELA DEL VALLE CANELONES LEON, DUBRASKA KELLANOSKY CANELONES BISBAL, FREDDY ENRIQUE CANELONES LEON y FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.141.359, V-19.999.421, V-21.194.556 y V-20.290.774, respectivamente. Y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FREDDY ENRIQUE CANELONES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.849.277
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 3 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROSA IVETTE MENDOZA ARCILA y LEONARDO GERMÁN LÓPEZ NORIEGA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARACELIS ESMERALDA BISBAL BUYON, procedieron a demandar a los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE CANELONES LEON, DUBRASKA KELLANOSKY CANELONES BISBAL, FREDDY ENRIQUE CANELONES LEON y FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FREDDY ENRIQUE CANELONES por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 1ero de agosto de 2014, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 9 de marzo de 2015, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 15-0116.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE CANELONES LEON, DUBRASKA KELLANOSKY CANELONES BISBAL, FREDDY ENRIQUE CANELONES LEON y FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FREDDY ENRIQUE CANELONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó oficiar al SAIME y al CNE a fin que suministraran el domicilio de los codemandados, librándose al efecto oficios Nos 218/2015 y 219/2015, respectivamente. Asimismo se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Consta a los folios 35 y 37, de fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó los oficios librados al S.A.I.M.E. y C.N.E, debidamente sellados y firmados en señal de recibidos ante la sede de dichos organismos.-
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).-
Mediante diligencias presentada en fechas 10 de junio de 2015, la representación actora consignó ocho (8) ejemplares de prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus FREDDY ENRIQUE CANELONES, asimismo solicitó oficiar nuevamente al S.A.I.M.E. y C.N.E. a los fines de suministrar la dirección del Ciudadano FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS, acordado en conformidad por auto de fecha 11 de junio de 2015, librándose al oficios 423/2015 y 424/2015, respectivamente.-
Consta a los folios 65 y 67, de fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó los oficios librados al S.A.I.M.E. y C.N.E, debidamente sellados y firmados en señal de recibidos ante la sede de dichos organismos.-
En fecha 23 de julio de 2015, la parte actora consignó nueve (9) ejemplares de prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus FREDDY ENRIQUE CANELONES, con vista a lo cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 27 de julio de 2015.-
En fecha 28 de julio de 2015, la representación actora solicitó se ratificaran los oficios librados al SAIME y CNE, requiriendo la información del domicilio del codemandado FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS.-
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Por auto de la misma fecha este Juzgado ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librado en la misma fecha, asimismo se ratificó el oficio librado en fecha 11 de junio de 2015, dirigido al SAIME, librándose oficio Nº 582/2015.-
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de los codemandados, señalando en fecha 12 de agosto de 2015, la dirección del domicilio de los codemandados, instándosele por auto de la misma fecha a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión.-
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó cuatro (4) juegos de copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, librándose las mismas el 14 de agosto de 2015.-
Consta al folio 108, que en fecha 14 de agosto de 2015, el Alguacil FELWIN CAMPOS, consignó el oficio Nº 582/2015 librado al SAIME, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.-
Consta a los folios 110, 112, 114 y 116, que en fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Por auto de fechas 15 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) respectivamente.-
En fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora solicitó oficiar nuevamente al S.A.I.M.E. y C.N.E. a los fines de suministrar la dirección del Ciudadano FREDDY ENRIQUE Y GABRIELA DEL VALLE CANELONES LEON, FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS y DUBRASKA KELLANOSKI CANELONES BISBAL, asimismo solicitó el desglose de las compulsas, por lo que por auto de fecha 19 de octubre del mismo año, se instó a la parte a aclarar su pedimento a fin de proveer lo conducente.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación de los codemandados en las direcciones suministradas por el S.A.I.M.E. y el C.N.E., acordado en conformidad por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, remitiéndose las compulsas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.-.
Finalmente en fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano FELWIN CAMPOS Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las compulsas desglosadas en virtud de no haberse dado el impulso respectivo por ante dicha Unidad para la práctica da la citación de los codemandados.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 9 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual su representación judicial solicitó el desglose de las compulsas para gestionar nuevamente la citación de los codemandados, lo cual le fue acordado el 14 de noviembre de 2016, por lo que a la presente fecha 17 de noviembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ARACELIS ESMERALDA BISBAL BUYON, contra los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE CANELONES LEON, DUBRASKA KELLANOSKY CANELONES BISBAL, FREDDY ENRIQUE CANELONES LEON y FREDDY FRANCISCO CANELONES RAMOS, y HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FREDDY ENRIQUE CANELONES, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-000314.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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