Decisión Nº AP11-V-2015-000441 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000441
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA CONTRA SUCESIÓN DEL CIUDADANO TEODORO VIELMA VIELMA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000441
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.647.011.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YAZMIN GALLARDO GÓMEZ y YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.306 y 28.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.660, cuyo único heredero conocido es el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.199.
APODERADO JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DECONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 14 de abril de 2015, contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA.
La demanda fue admitida por auto dictado por este tribunal en fecha 21 de abril de 2015.
La práctica de la citación personal del único heredero conocido del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA constó en autos en fecha 1º de junio de 2015. De igual forma, la notificación del Ministerio Público constó en autos en fecha 9 de junio de 2015.
La publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil fue consignada por la parte demandante junto a diligencia estampada en fecha 15 de mayo de 2016. Asimismo, las publicaciones de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fueron consignadas por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2016.
Luego de designada defensora judicial para los herederos desconocidos del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA, dicha auxiliar de justicia manifestó aceptar el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo debidamente citada en fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 31 de enero de 2017 la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de marzo de 2017, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2017 se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
No hubo informes de las partes.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que mantuvo una vida común durante muchos años, formalizando su unión concubinaria con el ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA en el año 2011, la cual mantuvieron de forma permanente, estable ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos allegados, conocidos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron todos esos años.
2. Que ambos trabajaron el la construcción de un patrimonio, formando un capital que les permitió vivir cómodamente y pagarle el colegio al hijo de ambos, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA PÉREZ, quien contaba con 25 años de edad para la fecha de interposición de la demanda.
3. Que en fecha 11 de agosto de 2011 el ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA falleció ab intestato en el hogar concubinario, situado en la casa Nº 2, Segunda Calle del Barrio El Retiro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que dicha relación concubinaria se caracterizó por una cohabitación permanente, bajo el mismo techo, de forma ininterrumpida, donde se dispensaron el trato propio de marido y mujer, durante muchos años, en cuyo contexto tuvieron un hijo reconocido voluntariamente por su padre.
5. Que como consecuencia de lo anterior, pretende la declaratoria judicial de la existencia de la indicada relación concubinaria, indiciada hace muchos años, formalizándose en el año 2011 (no indica fecha exacta) hasta el día 11 de agosto de 2011, fecha de fallecimiento del concubino, por lo que demanda a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Ahora bien, la parte defensora judicial de los codemandados en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con los causahabientes del de cujus, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna con aquellos, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
- III –
DE LAS PRUEBAS

Para determinar la eventual procedencia de la demanda mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA PÉREZ, donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos TEODORO VIELMA VIELMA y de la demandante, ciudadana CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Justificativo de testigos solicitado por la demandante, evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2012. En dicha solicitud las testigos CARMEN YOLANDA MIJARES, MARÍA PASTORA ESPAÑA RODRÍGUEZ y LIDIA YANETH GALVIZ VELAZQUEZ se limitaron a ofrecer respuesta afirmativa respecto de las preguntas contenidas en dicha solicitud. Sobre este tipo de prueba, resulta ilustrativa la autorizada opinión del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollada en su conocida obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Tomo II, p. 347), donde ha puntualizado lo siguiente:
“Se trata de medios que el legislador ha preferido que nazcan dentro de un proceso determinado, cuya formación no depende exclusivamente de las partes, sino del juez, que es quien la ordena y la preside (aunque no haya inmediación) bajo ciertas condiciones, referidas a un determinado supuesto (juicio); y donde el juez –en otro plano distinto al de las partes- también ejerce un poder fiscalizador sobre la prueba en el caso concreto. Por ello, si las partes levantaran ante un notario, en un acta, un examen extrajudicial de testigos con preguntas y repreguntas, para luego trasladarlos al juicio, a pesar del control por ellas ejercido, debido a la falta de fiscalización judicial en la construcción de la prueba, la misma carece de valor.”

Adicional a las consideraciones de orden formal contenidas en la precedente cita doctrinaria, tenemos que desde el punto de vista sustancial, para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que las testigos contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual dichas testimoniales carecen de valor probatorio, y así se establece.-
3. Copia simple de acta de defunción del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA, en la que se hace constar que el mismo falleció en fecha 11 de agosto de 2011, siendo el declarante de la defunción el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA PÉREZ. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Es menester destacar que dicha acta de defunción solo prueba la muerte del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA y no resulta conducente para demostrar la unión estable de hecho que supuestamente existió entre este último y la demandante, toda vez que no satisface los extremos exigidos para tal fin por el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así también se establece.
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA y la demandante, ciudadana CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA, son los progenitores del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA PÉREZ, siendo que en el acta de nacimiento de este último se identifica a su madre como casada.
• Que el ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA falleció en la ciudad de Caracas en fecha 11 de agosto de 2011.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mera declaración del presunto concubinato que supuestamente existió entre los ciudadanos TEODORO VIELMA VIELMA y CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA, el cual se afirma formalizado en el año 2011 (no se indica fecha exacta) hasta el día 11 de agosto de 2011, fecha de fallecimiento del concubino.
El fundamento normativo de la pretensión merodeclarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con el de cujus ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA.
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’...(Omissis)...”

De ello se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado en abstracto la institución del concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, consistente en una unión no matrimonial (por no haberse llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
La institución del concubinato a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, tiene implicaciones jurídicas que han sido objeto de estudio, entre otros, por el autor Francisco López Herrera, en cuya obra “Derecho de Familia”, quien ha apuntado lo siguiente:
“En la exposición de motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado as considerarse clásica: ‘es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino’.
Tal definición, sin embargo, ha sido muy criticada. Se dice que ella, aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica. Sin entrar en detalles al respecto, que no interesan a los efectos del presente estudio, hemos de reconocer que al menos la última objeción que se hace, está bien fundada.
Por ello y ateniéndonos exclusivamente al aspecto jurídico de la figura matrimonial, preferimos mas bien definirla como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer. (Tomo I, p. 200).
Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno. Empero, a partir de la promulgación del CC. de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica; y desde luego, cuando se lleve a cabo el desarrollo legislativo de la norma que figura en la segunda parte del art. 77 CN vigente, habrán de ampliarse y de extenderse considerablemente los efectos patrimoniales derivados de esas situaciones de hecho y además surgirán de las mismas, consecuencias de índole personal y familiar. (...)
El art. 767 CC consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. Se trata de la institución que se ha dedo en llamar comunidad concubinaria.
Como resulta evidente de dicho nombre, la misma nada tiene que ver con el matrimonio ni con los efectos patrimoniales del mismo: se trata mas bien de un remedo de la comunidad de gananciales que, dentro de ciertos límites, reconoce la legislación venezolana respecto de personas que hacen vida marital sin estar unidos entre si por vínculo conyugal. (Tomo II, p. 141).”

Ahora bien, tenemos que de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso judicial, analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, no resultó probada la existencia de la relación concubinaria afirmada en el libelo de demanda, lo cual era una carga procesal de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En conclusión, analizados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso, así como la normativa aplicable al caso, interpretada a la luz de la doctrina más respetada al respecto, inexorablemente debe declararse sin lugar la pretensión de mero declaración de concubinato, contenida en la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA, en contra del heredero conocido y los herederos desconocidos del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA. Y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana CARMEN JUDITH PÉREZ PANTOJA, en contra del heredero conocido y los herederos desconocidos del ciudadano TEODORO VIELMA VIELMA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000441


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