Decisión Nº AP11-V-2017-000262 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de sentenciaPJ0082017000141
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000262
PartesADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA Y GLORIA LORENZA RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSolicitud De Interdiccion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000262


PARTE ACTORA:

Ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 23.658.156



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


Abogado MANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.498.830, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.749




PRESUNTA ENTREDICHA:
Ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ NEIDA (ENTREDICHO) de nacionalidad Peruana, con pasaporte signado con el Nº 6408783 respectivamente.


MOTIVO:



SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

- I –
- ANTECEDENTES -

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, debidamente asistida por el abogado MANUEL ORTIZ mediante el cual peticionaron la interdicción de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo, acordándose lo conducente para ello, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que se sirva remitir una terna de médicos especialistas en psiquiatría para que proceda a examinar a la entredicha, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó oír a los parientes inmediatos, e interrogar a la presunta entredicha.

En fecha 26 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaria se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana María Hurtado, en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y consignó oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debidamente firmado por dicha institución.

En fecha 8 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se verificó la notificación del representante del Ministerio Público, quien manifestó que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen en el presente expediente.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016 se acordó designar los expertos profesionales (psiquiatría forense), para la evaluación de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRÍGUEZ NEIDA, y se ordenó presentar a dicha ciudadana ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizarle los exámenes psiquiátricos.

En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó las resultas del examen médico forense, practicado por la terna de médicos designados.

En fecha 21 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Flor Dalila Valdivieso López y Hernán Daniel Sanabria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.912.843 y V-3.154.826, respectivamente. En la misma fecha tuvo lugar la declaración testimonial de la entredicha ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ anteriormente identificada.

En fecha 30 de enero de 2017 el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de Interdicción Civil, y declinó el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, previa distribución de fecha 24 de febrero de 2017, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto.

En fecha 2 de Marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. En la misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II –
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:

Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.


En cuanto a las normas de derecho adjetivo:

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este Juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición.

- De los Alegatos de la Parte Solicitante –

Expone la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA que su hermana, ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, padece enajenación mental por Esquizofrenia Paranoide, trastorno mental y del comportamiento que la incapacitan para administrar sus propios intereses, y que los padres, ciudadanos Tula Neira Rivadeneira Vda. de Rodríguez y Jorge Oswaldo Rodríguez Montoya, fallecieron según consta en el acta de defunción de fecha 11 de enero de 2014 y 4 de abril de 2012, respectivamente en la República de Perú.

Que se evidencia del informe médico, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Gilmer Urbina, medico psiquiatra adscrito a la Dirección Estadal de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, del estado Miranda, quien certifica que la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, de 63 años padece de esquizofrenia desde los 18 años de edad, presentando ideas deliberantes y alucinaciones auditivas, y que no es capaz de realizar sus labores cotidianas por si misma, por lo que necesita la ayuda de su hermana ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA.

- De Las Pruebas Aportadas -

o Copia simple del pasaporte de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ; copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ; y copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos Tula Neira Rivadeneira vda. de Rodríguez y Jorge Oswaldo Rodríguez Montoya, de fechas 11 de enero de 2014 y 4 de abril de 2012, respectivamente, expedidas por la República de Perú, debidamente apostillados conforme al Convenio Internacional de La Haya, para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrito el 05 de octubre de 1961, y del cual, la República Bolivariana de Venezuela forma parte desde el 16 de marzo de 1999, conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998. Respecto a las documentales antes identificadas se observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello se hace forzoso para este Juzgador otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
o Informe suscrito por el Dr. Gilmer Urbina, médico psiquiatra adscrito a la Dirección Estadal de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, del estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 2015, donde se deja constancia del padecimiento de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, en el cual se observa lo siguiente:

“…Paciente de 63 años padece de Esquizofrenia desde los 18 años de edad, presentando ideas deliberantes y alucinaciones auditivas, y que no es capaz de realizar sus labores cotidianas por si misma, por lo que necesita la ayuda de su hermana ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA...”

Con relación a la documental que se analiza, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.

Al respecto, estima este servidor que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Flor Dalila Valdivieso López y Hernán Daniel Sanabria, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.912.843 y V-3.154.826 respectivamente, se evidencia que conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que padece de una enajenación mental por esquizofrenia paranoide, que le impide desenvolverse por sí misma.

También se observa, que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos, lo cual hace que su testimonio sea convincente, ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes. Así se establece.

En lo atinente a la declaración aportada por la presunta entredicha, ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, se evidencia que se encuentra desorientada en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad e incoherencias en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquélla persona que sufre un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.

Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previno en la Ley Procesal Civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.

En el caso que nos ocupa, la solicitante promovió el procedimiento de Interdicción de su hermana ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, atendiendo a la condición de incapacidad que sufre, con motivo de la enfermedad cerebral que padece, solicitando igualmente que se designe como tutor interino a la misma solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.

En consecuencia, observándose que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.658.156, quien deberá cumplir con las atribuciones y facultades conforme a lo dispuesto en los artículos 313, 324 y 401 del Código Civil, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que manifieste o no su aceptación del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.

Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.

Por cuanto se evidencia del expediente que en la etapa sumaria se cumplieron con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Interdicción sigue la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, a favor de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Peruana, con pasaporte signado con el Nº 6408783, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, antes identificada, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que manifieste o no su aceptación del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegra del dispositivo de esta sentencia en la prensa, y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-V-2017-000262
CAM/IBG/Angela

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