Decisión Nº AP11-V-2017-000012 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000012
Fecha16 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000012

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nro. 33, Tomo 341-A Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J- 306638685-8, y el ciudadano ANTONIO CARLO MANAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.929.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, ANDRES EDUARDO MARIÑO ROSALES y CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.336, 97.053, 120.344 y 29.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 29, Tomo 75-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y ARNOLDO ACHEGARAY SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 y 15.3872, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
-I-
DE LA NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Nulidad de Contrato incoada por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano Antonio Carlo Manafra Paladino, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., todos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2017, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Mediante, auto de fecha 16 de enero de 2017, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus directores para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la referida sociedad mercantil.
En esa misma oportunidad, y dada la solicitud efectuada por la parte accionante, se libraron los oficios Nros 0025; 0026 y 0027, dirigidos al Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando los movimientos migratorios y el último domicilio que reflejaren los directores de la sociedad mercantil demandada para proceder con la citación.
Recibidas las resultas provenientes de los entes anteriormente mencionados, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en una de las direcciones suministradas por los órganos previamente mencionados.
Por diligencia fechada, 07 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 18 de abril de 2017, según consta en auto cursante al folio 136.
Luego de varios intentos para practicar la citación personal de la parte demandada, tenemos que los mismos fueron infructuosos, siendo la ultima de las consignaciones la efectuada en fecha 01 de febrero de 2018.
Mediante diligencia fechada 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, e igualmente solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
A través de auto fechado 30 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, e igualmente acordó lo solicitado por la parte accionante respecto a la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.
El día 05 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, los ejemplares de prensa del cartel de citación.
Mediante nota de secretaria fechada 19 de junio de 2018, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 13 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, cuyo pedimento fue posteriormente acordado en conformidad, por auto fechado 18 de Julio de 2018.
A través de diligencia fechada 30 de julio de 2018, el abogado José Araujo Parra, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder mediante el cual se acredita su representación, e igualmente se dio expresamente por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3ero y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado por el apoderado judicial de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Respecto a la incidencia surgida de la oposición de cuestiones previas planteada por la representación judicial de la parte accionada, ambas partes esgrimieron los siguientes alegatos.

a. Alegatos de la parte demandada:

Adujo en su escrito que de conformidad con el ordinal con el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el poder consignado a los autos por la parte accionante, no esta otorgado en forma legal.
Indicó que en el presente caso se omitió la letra del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mencionado poder el ciudadano Antonio Menafra, no exhibió al funcionario que iba autenticar dicho poder, los documentos que acreditaban su representación por la empresa CONSULTEL C.A., en consecuencia según su criterio el referido poder no está otorgado legalmente.
Igualmente señaló que de acuerdo al ordinal octavo del mencionado artículo, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Indicó que en el presente caso, se ha demandado la resolución del contrato de opción de compra venta, entre la empresa CONSULTEL C.A., y su mandante, por el incumplimiento del contrato suscrito, demanda esta que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2017-000698.
Cuya demanda alegan los demandados tiene influencia directa en la pretensión de la parte actora porque ésta solicita el cumplimiento de la opción de compra venta, y por otra parte, su mandante ésta demandando la resolución del contrato.
Indicó que en su oportunidad legal consignará copia de dicha demanda.

b. Alegatos de la parte actora.
Indicó que primeramente se pone de relieve la intención maliciosa de la parte demandada en querer obstaculizar o retardar injustificadamente el proceso, toda vez que ni siquiera se realizó un mínimo análisis de la pretensión instaurada en su contra y las partes que la impulsan, es decir, la parte actora. En efecto, siendo que la parte actora está constituida por el litisconsorcio activo necesario, sin embargo, según su dicho, la parte demandada, al realizar la inocua fundamentación fáctica de la cuestión previa, pasa por inadvertida aquel litisconsorcio, generalizando, sin indicar al menos, a que poder o que parte co-demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el poder que otorgó la co-demandante CONSULTEL, C.A., contiene de manera expresa la indicación del Acta Constitutiva Estatuaria donde constan las facultades del representante legal para otorgar poderes en nombre de representada, y así lo autenticó de manera clara el notario público, que presenció el acto en la nota correspondiente.
Aunado a lo anterior, señalaron que el poder otorgado por el co-demandante Antonio Menafra Paladino, no fue cuestionado ni fue objeto de cuestión previa alguna, motivo por el cual, la parte demandada admitió ser suficiente para todos los efectos de este proceso.
En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicaron que de existir o estar activo dicho proceso, el mismo no causa prejudicialidad para este proceso, pues en todo caso lo que procedería sería una acumulación de causas por razones de conexión o continencia, al estarse ventilando dos procedimientos con identidad de partes, título, siendo el objeto de la pretensión la cuestión a debatir, es decir, el cumplimiento o la resolución por la mora o incumplimiento entre una u otra parte.
Indicó que, siendo así la parte demandada, en obsequio de la justicia, ética, profesional, lealtad y probidad procesal, debió o debe solicitar que se acumulen ambas causas para que un fallo abrace ambas pretensiones, evitando así sentencias contradictorias y en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, inherentes a la garantía constitucional del debido proceso y de acceso a la tutela judicial efectiva.
Alegó que en la doctrina y jurisprudencia venezolana no se reconoce ni se avala la prejudicialidad de lo civil sobre otro asunto civil, pues en los casos de configurarse la identidad de partes, título y objeto, la formula procesal adecuada la determina la acumulación de causas por razones de conexión o continencia prevista en los artículos 51, 52 y 79, del Código de Procedimiento Civil, para que ambas causas sean decididas por un mismo Juez, motivos por los cuales solicitó se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

c. Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente mediante escrito fechado 22 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, contradijo los alegatos esgrimidos por su contra parte en los siguientes términos:
Señaló que no es cierto, que se haya omitido señalar en su escrito de cuestiones previas, cual era el poder defectuoso, y determinó que si señaló de manera clara que correspondía al poder presuntamente otorgado por la empresa CONSULTEL C.A., por lo que en efecto si se fundamentó el defecto mencionado.
Indicaron que no es una temeridad de su parte, como lo alega la parte accionante, porque la propia norma del código exige el cumplimiento que debe tener todo poder y en el presente caso, no se dio cumplimiento a lo preceptuado legalmente, porque no se cumplió con la obligación de exhibir al funcionario, los presuntos documentos que acreditaban se representación, tal como lo exige la mencionada norma.
Alegó que tal requisito formal, no se cumplió al otorgar el mencionado poder, y no puede justificarse como se pretende, al señalar que el funcionario tuvo a la vista los anexos, y por tal motivo ratificó la cuestión previa opuesta.
En relación a la cuestión previa de prejudicialidad, señaló que la demanda interpuesta por su representada y que es el motivo de la prejudicialidad invocada, solo coinciden en cuanto a las partes, pero no en cuanto al objeto, ni la causa, por lo que no procede el alegato de acumulación que invoca la parte actora.
Además indicó que el alegato esgrimido por la parte actora de que no existe prejudicialidades civiles entre sí, constituye un sofisma porque no existe norma que lo impida, de allí, la falsedad del mencionado alegato, por lo cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y se rechace los alegatos de la parte actora.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.


11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgador considera pertinente, en primer lugar, establecer que las mismas se encuentran desarrolladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y tienen como propósito purificar el proceso, toda vez que sirven para desechar desde su inicio todos los obstáculos que impidan el debate sobre el fondo de la demanda con toda claridad.

En el presente caso, se observa que el demandado se ha referido específicamente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º, ambos del artículo 346 del texto adjetivo civil, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el poder otorgado por la codemandada sociedad mercantil CONSULTEL , C.A., se omitió la letra del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mencionado poder el ciudadano Antonio Menafra, no exhibió al funcionario que iba autenticar dicho poder, los documentos que acreditaban su representación por la empresa CONSULTEL C.A., en consecuencia según su criterio el referido poder no está otorgado legalmente.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandante rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho el poder que otorgó la co-demandante CONSULTEL, C.A., contiene de manera expresa la indicación del Acta Constitutiva Estatuaria donde constan las facultades del representante legal para otorgar poderes en nombre de representada, y así lo autenticó de manera clara el notario público, que presenció el acto en la nota correspondiente.
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Se observa de las actas que conforman al presente expediente, que los abogados Carlos Eduardo Mariño y Rudys Argenis Delgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandante, acompañaron al libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2.016, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, contentivo del instrumento de mandato que le fue conferido por parte del ciudadano Antonio Carlo Menafra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.929.113, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20/08/1999, bajo el Nro. 33, Tomo 341-A-Qto.

También se observa del referido instrumento, específicamente del acta de autenticación cursante al folio 28, que la notario público tuvo a la vista documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil CONSULTEL C.A.
Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el caso Artur Soares contra Antonio Alves M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

Ahora bien, de la lectura efectuada al mandato en referencia, se observa que dicho mandato fue otorgado por el ciudadano Antonio Carlo Menafra, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y también se evidencia que la Notario Público Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, tuvo a su vista el registro mercantil de la referida empresa, así como también el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014, correspondiente a dicha empresa, la cual quedó inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 178-A, en la cual se evidencia que la ciudadana Notario dejó constancia del carácter con el que actuó el otorgante del instrumento poder. Todo lo cual conlleva a quien suscribe a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO -
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:

• En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicaron que de existir o estar activo dicho proceso, el mismo no causa prejudicialidad para este proceso, pues en todo caso lo que procedería sería una acumulación de causas por razones de conexión o continencia, al estarse ventilando dos procedimientos con identidad de partes, título, siendo el objeto de la pretensión la cuestión a debatir, es decir, el cumplimiento o la resolución por la mora o incumplimiento entre una u otra parte.
• Indicó que, siendo así la parte demandada, en obsequio de la justicia, ética, profesional, lealtad y probidad procesal, debió o debe solicitar que se acumulen ambas causas para que un fallo abrace ambas pretensiones, evitando así sentencias contradictorias y en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, inherentes a la garantía constitucional del debido proceso y de acceso a la tutela judicial efectiva.
• Alegó que en la doctrina y jurisprudencia venezolana no se reconoce ni se avala la prejudicialidad de lo civil sobre otro asunto civil, pues en los casos de configurarse la identidad de partes, título y objeto, la formula procesal adecuada la determina la acumulación de causas por razones de conexión continencia prevista en los artículos 51, 52 y 79, del Código de Procedimiento Civil, para que ambas causas sean decididas por un mismo Juez, motivos por los cuales solicitó se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.
Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.
Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio- no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Pero es el caso, que la parte demandada sólo se limitó a esgrimir tal alegato, sin consignar a los fines probatorios elemento alguno que sirva de fundamento para la cuestión previa alegada, motivo por el cual considera este sentenciador que resultan exiguos los solos alegatos esgrimidos por la parte demandada, a los fines de poder verificar el estado procesal en que se encuentra el referido juicio distinto, sus partes, su objeto y su preeminencia con relación a la causa que hoy nos ocupa, razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Contrato, intentaron la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MANAFRA PALADINO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


MPR/LRG/Adrian




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR