Decisión Nº AP11-V-2014-001313 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001313
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001313
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano WILLIAM ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.715.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana YOLA CARRASQUEL FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA BENVINDA TELO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.608.
APODERADO DEL DEMANDADO: Ciudadanos HECTOR RIVAS NIETO y LEONEL MEDIA MARQUIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.784 y 7885.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I

Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal libró la compulsa por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 17 de Diciembre del 2014, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de la demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2015, la abogada Yola Carrasquel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.063, solicitó al Tribunal Citación por Carteles.
En fecha 23 de Marzo de 2015, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa a los fines de intentar nuevamente la citación personal de la ciudadana XIOMARA BENVINDA TELO DE ABREU.
En fecha 15 de Mayo de 2015, este Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada XIOMARA TELO DE ABREU, a solicitud de la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por el abogado Héctor Eduardo Rivas, inscrito en el inprebogado bajo el N°11.784, mediante la cual otorgo poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano WILLIAM ROMERO, y su apoderado Judicial abogada YOLA CARRASQUEL, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, y la parte actora manifestó que de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo aparte, el demandante insiste en continuar la demanda interpuesta.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 .a.m.) oportunidad fijada para que se lleve acabo el segundo (2do) acto conciliatorio donde la parte actora insistió en la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) día y hora fijada para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, visto el escrito de Reconvención presentado por el abogado HECTOR RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.784, este Tribunal Fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al Estado de que se Agote la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Enero de 2017, siendo las Diez y Media de la Mañana (10:30 a.m.) oportunidad Fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medio de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano WILLIAM ROMERO CONTRERAS, contra la ciudadana XIOMARA BENVINDA TELO DE ABREU, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, doce (12) de ENERO de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

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