Decisión Nº AP11-V-2015-000770 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000770
Fecha11 Agosto 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJESUS ENRIQUE RIVIERO CONTRA LA CIUDADANA LEIDA SUSANA VASQUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinción Del Proceso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000770
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.676.218.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE FERMIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.233.142 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.511.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDA SUSANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.218.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO, debidamente asistido en este acto por la abogada CARMEN DEL VALLE FERMIN GOMEZ, proceden a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana LEIDA SUSANA VASQUEZ, anteriormente identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LEIDA SUSANA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las causales segunda (2ª) del Código Civil. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO, asistido por su abogada, consignó poder apud-acta.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO, asistido por su abogada, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público, librándose los mismos en dicha oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2015, comparece el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Accidental, de este Juzgado y dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Ministerio Público.-
El 1 de julio de 2015, se dejó constancia de que fue librada la compulsa a la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión.-
Asimismo, en fecha 9 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos.-
Consta a los folios 20 y 21, que en fecha 15 de julio de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal, se da por notificado de la presente causa.-
En fecha 20 de julio de 2015, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse entrevistado con la solicitada ciudadana quien se negó a firmar el recibo haciéndole de igual forma entrega de las copias certificadas.-
El 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre Boleta de Notificación, acordado en conformidad y librada en auto de fecha 22 de julio de 2015.-
Consta al folio 29, que en fecha 3 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, cancelo las expensas para el traslado del secretario de este Juzgado.-
Seguidamente en fechas 29 de marzo y 6 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratifica la diligencia del 3 de diciembre de 2015, asimismo, por auto de fecha 7 de junio de 2016, se instó a la diligenciante a dirigirse a la taquilla de secretaria en el horario correspondiente para convenir el traslado del secretario a la dirección suministrada.-
El 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Guardia Nacional a los fines de prestar colaboración requerida para el traslado del secretario a la dirección de la parte demandada. Acordado en conformidad por auto de esa misma fecha, librado oficio Nº 451/2016.-
Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2016, comparece el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Guardia Nacional Bolivariana.-
Finalmente, el 5 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera el error material del auto dictado por este Juzgado el 21 de julio de 2016, en lo que respecta al número de IMPRE, lo cual fue acordado en conformidad el 8 de agosto de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 5 de agosto de 2016, por lo que a la presente fecha 11 de agosto de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVIERO contra la ciudadana LEIDA SUSANA VASQUEZ identificados inicialmente, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2015-000770
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


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