Decisión Nº AP11-V-2014-000528 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000528
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000528

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA VICTORIA RUIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAWUAL HUWUARIS DIAZ Y JOSE RICARDO APONTE, INPREABOGADOS Nº 48.136 Y 44.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA LUISA TOLEDO FLORES, LUIS AVELINO TOLEDO FLORES, JULIAN ANTONIO TOLEDO HERNANDEZ, DEL VALLE YAJANIRA TOLEDO RUIZ y ELIAS SIMON TOLEDO RUIZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.220.145, V-6.339.051, V-12.618.383, V-14.045.410 y V-17.160.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha siete (07) de mayo del año 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda y el presente auto, a fin de que la misma fuera remitida a la Coordinación de Alguacilazgo unidad encargada de la práctica de la citación ordenada y se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente juicio.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus Julián Antonio Toledo, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS siguientes, a la publicación, consignación y fijación que del presente edicto, a fin de que se den por citados en la presente causa, con la advertencia que de que si no comparecen en dicho lapso, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se les designará defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, compareció el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hizo aclaratoria en relación de libelo de la demanda, y proceda a la admisión de la demanda.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se exhortó a la representación de la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de que este Juzgado proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de mayo de 2014.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE RICARDO APONTE, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.438, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha dos (02) de junio de 2014,
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DEL VALLE YAJAIRA TOLEDO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.045.410, asistida por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264, mediante la se da por citada del presente juicio.
En fecha dos (02) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsas a los ciudadanos Luís Avelino Toledo Flores, Julián Antonio Toledo Hernández y Elías Simón Toledo Ruiz a los fines de que se lleve a cabo la citación. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la ciudadana María Luisa Toledo Flores, a los fines de que se lleve a cabo la citación.
En fecha nueve (09) de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, mediante la cual consigna en este acto copias simples, a los fines de que se desglose la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA LUISA TOLEDO FLORES.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión mediante la cual de la revisión efectuada a las actas del proceso se evidenció que la co-demandada ciudadana MARIA LUISA TOLEDO FLORES, se encuentra domiciliada en Cúa, Estado Miranda, por lo que se le concedió un (01) día como término de la distancia el cual correrá con prelación al lapso de emplazamiento por igual para todos los co-demandados, a los fines de que den contestación a la demanda. En tal sentido, se ordenó librar comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Cúa, a fin de que practique la citación personal de la mencionada ciudadana.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que se da por notificada de la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se recibieron diligencias presentadas por la abogada Nawual Huwuaris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, donde solicitó la citación del ciudadano Julián Antonio Toledo, y asimismo dejó expresa constancia de retirar Edicto librado en fecha trece (13) de mayo 2014.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2014, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que señale al Alguacil encargado de practicar la citación, el domicilio al cual debe trasladarse para la citación del co-demandado Julián Antonio Toledo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dieciocho (18) ejemplares del Edicto, publicados en los Diarios El Nacional y El Universal. Siendo agregados por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se agregó a los autos resultas de la comisión, acompañada de oficio Nº 5410-537-C-2014, de fecha treinta (30) de Octubre de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de catorce (14) folios útiles, sin cumplir.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BLANCA VICTORIA RUÍZ F., cédula de identidad Nº 4.421.719, debidamente asistida por la abogada CILIA M. ESPINOZA COTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.629, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal que se cumpla la citación de la ciudadana MARÍA LUISA TOLEDO F.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, se le señaló a la abogada CILIA M. ESPINOZA COTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.629, que en fecha trece (13) de Junio de 2014, este Juzgado libró oficio Nº 14-0427 y su respectiva comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cua, para que procediera a practicar la mencionada citación en la dirección suministrada, de la misma forma se le indicó que en fecha treinta (30) de marzo de 2014, se recibieron las resultas de la comisión mediante la cual el Alguacil adscrito a esa sede judicial expuso que la parte actora no dispuso vehiculo alguno, ni los medios idóneos a los efectos de poder practicar la respectiva citación. En consecuencia, este Juzgado instó a la parte actora a gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.438, mediante la cual renunció al poder que se le fue otorgado por la ciudadana Sra. Blanca Victoria Ruiz Fernández, y asimismo, dejó constancia que la abogada Nawual Huwuaris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, renunció al poder otorgado por la misma.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2016, este Juzgado en virtud de la renuncia al poder otorgado a los abogados JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.438 y 48.136, respectivamente, libró boleta de notificación a la ciudadana Blanca Victoria Ruiz Fernández, a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia presentada por los referidos abogados.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que no se gestionó lo conducente para la practica de la notificación de la ciudadana Blanca Victoria Ruiz Fernández.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día dieciséis (16) de octubre de 2015, fecha en la cual la abogada CILIA M. ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 213.629, solicitó sea cumplida la citación de la ciudadana MARIA LUISA TOLEDO, ha trascurrido más de un (01) año, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el dieciséis (16) de octubre de 2015, ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día dieciséis (16) de octubre de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En tal sentido, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 12:57 PM., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

GHB/DC/ Jhonny González



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