Decisión Nº AP11-V-2018-000832 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000832
Fecha14 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000832
PARTE OFERENTES: ANMARIE TOVAR HERNANDEZ, LEONARDO JESÚS TOVAR HERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO TOVAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.992.621, V-15.488.722 y V-13.309.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTE: OSWALDO MATOS y LEWIS DOMINGO SANZ ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.041, 216.897 respectivamente.
PARTE OFERIDO: DAVID MANUEL OBADIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.481
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: No consta en autos.-
MOTIVO: OFERTA REAL y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por OFERTA REAL iniciara los ciudadanos ANMARIE TOVAR HERNANDEZ, LEONARDO JESÚS TOVAR HERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO TOVAR HERNANDEZ contra el ciudadano DAVID MANUEL OBADIA RODRIGUEZ supra identificados, en fecha 02 de agosto de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente y anotarla en el libro de causas correspondiente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE.
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte oferente que en fecha 22 de septiembre de 2017,celebraron ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, contrato de opción de compra venta de inmueble, el cual quedo debidamente insertado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 18, Tomo 163, Folios 57 hasta 61,constituido por una Villa destinada para vivienda, distinguida con el Nº 2, y que forma parte del modulo Hércules, del sector “C”, de la primera etapa del Conjunto Turístico Residencial PALM BEACH VILLAS, identificado con el numero de catastro 15-04-01-23-24-01, construido sobre un lote de terreno identificado con la siglas CR-1, situado al margen izquierdo de la carretera Higuerote Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higuerote , Distrito Brion del Estado Miranda y que consta de un área aproximada de cincuenta y tres (53mts) metros cuadrados distribuido en un solo ambiente con zona de cocina, un baño, un dormitorio, un porche con zona de batea y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Villa Nº 1; Sur: Con la Villa Nº 3; Este: En parte con la villa Nº 12, y en parte con la Villa 13 y Oeste: Con la Fachada principal queda hacia la zona verde y área de bancos y le pertenece al vendedor por haberla adquirido según consta en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2013, quedando registrado bajo el Nº 2013.2356, asiento principal, asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.9975, y corresponde al libro de folio real de año 2013.
Que, las partes acordaron que el precio de venta seria la cantidad de SETENTA MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió de manos de los compradores, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), mediante cheque identificado con el número 37025047, de Banesco Banco Universal, quedando a entregar para el momento de la Protocolización del documento definitivo, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00).
Que, después de múltiples y consecuentes diligencias para efectuar la respectiva protocolización, ante el vendedor el ciudadano DAVID MANUEL OBADIA RODRIGUEZ, estas han resultado infructuosas imposibilitando la transmisión de la propiedad y el pago de lo debido, impidiendo la posibilidad de la protocolización del documento definitivo.
Finalmente solicitaron que a los fines de efectuar la oferta real de pago y del depósito, y se declare definitivamente extinguida y en consecuencia cancelada la obligación, y a los fines del deposito solicitó ordena a la Institución Bancaria se libre cheque de gerencia a favor del Tribunal, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto del saldo del capital de restante del contrato de opción de compra venta antes descrito, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 87/100 BOLIVARES, por concepto de interés vencidos hasta la presente fecha calculados a la rata (sic) legal del 12% anuel y por ultimo la suma DE CUATRO MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) que comprende los gatos líquidos e iliquidez con la reserva para cualquier suplemento.
-II-
En atención a lo anterior, observa este Juzgador que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que la Oferta, en principio, consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación que el deudor hace fehacientemente a su acreedor y el subsiguiente deposito o consignación de la cosa debida. Dicho ofrecimiento debe ser efectuado por intermedio de un Juez competente, quien debe poner al acreedor en conocimiento de la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa debida, citándolo para día y hora determinada; a fin de que la reciba o conste que ha quedado guardada. Si el acreedor comparece y se niega a recibir lo ofrecido. El juez no puede condenarlo sin oír sus alegatos y defensas en un juicio ordinario, por ser éste un simple procedimiento preparatorio del juicio, pero de todas maneras, levantará un acta donde conste la no comparecencia del acreedor.
Cuando el acreedor comparece y se niega a recibir la oferta el deudor para poder quedar liberado por pago después de ofrecer y consignar el deposito, deberá demandar a su acreedor en juicio ordinario, demostrando que ofreció cumplir y ejerció el deposito mediante exhibición de copias certificadas de las diligencias respectivas
En este orden de ideas, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actustriumpersonarum, actoris, rei, iudicis. (…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei). (…)
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales”.
Concluye el citado autor, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:
“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones”.

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Entendiéndose así que la jurisdicción voluntaria es aquel procedimiento judicial que se ejercita a solicitud de una persona, sin oposición de partes, para dar legalidad a una actuación o certeza de un derecho, pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer la solicitud, pues si hubiera oposición de alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso, y sin que se pretendan vincular u obligar a otra persona con la declaración que se haga la sentencia. No requiere dualidad de la misma, se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de ciertos actos o pronunciamientos de determinada resoluciones que los tribunales deben dictar.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, siendo que ambos sujetos procesales solicita al juez la solución de un litigio, con el demandado, al menos, una declaración que lo vincula y lo obligue produciéndose el valor de cosa juzgada, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria.
En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
En tal sentido, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Establecido lo anterior, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la admisión de esta solicitud considera oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. (…)
RESUELVE
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Negrilla del Tribunal).

Criterio este reiterado más recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrilla del Tribunal).

Del los criterios parcialmente transcritos, los cuales acoge este sentenciador en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, este Juzgado declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio, por ser la presente, en principio una solicitud de Jurisdicción Voluntaria en la que no existe por los momentos contención alguna. Y así se declara.
En atención a lo anterior, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actas que conforman la presente solicitud, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas conozca y le dé el trámite de ley.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo sobre la presente causa en virtud de la materia. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a la los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.












WGMP/JLCP/FMorfe (2).-

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