Decisión Nº AP11-V-2018-000656 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000656
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000656

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.

PARTE OFERIDA: REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó apoderados judiciales en autos, sin embargo, los abogados GOTMAR RAQUEL GONZALEZ y MARCELINO PADRÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 198.616 y 50.473, respectivamente, actuaron en autos en representación de la empresa oferida, sin poder conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO (ACLARATORIA DE SENTENCIA).

- I –

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, el abogado Marcelino Padrón, previamente identificado, actuando como representante sin poder de la parte oferida REMY GMBH & CO. KG, solicitó la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2018, aduciendo que solicitaba tal aclaratoria en esa fecha por cuanto no había tenido acceso al expediente, requiriendo en consecuencia, se aclarara el punto siguiente: “No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

- II -
Se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos el representante sin poder de la parte accionada solicitó se aclarara el punto del dispositivo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en este proceso, en la cual este Tribunal señaló que: “No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo”, en ese sentido se hace oportuno citar el contenido del fallo dictado en fecha 09/05/2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 01-0681, en la cual se determinó lo siguiente:

“… Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por si o por medio de otro en su nombre en el proceso mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el concepto dado por el Máximo Tribunal, respecto a qué son las costas, en cuya decisión claramente se estableció que el título constitutivo para la exigencia de las mismas es la sentencia que determinará cuál es la parte que debe pagarlas.
Al respecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Siguiendo este orden, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 18/07/2006, expediente Nro. 05-849, estableció lo siguiente:

La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibidem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto, la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).

En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días. (… …)

(… …) De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes citado se colige que existen dos tipos de desistimientos 1. El desistimiento del procedimiento y 2. El desistimiento de la acción, cuya diferencia más relevante es la condenatoria en costas, que para el primero de los casos, no es procedente en derecho y para el segundo de los mismos sí.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante se desprende que el mismo expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…En nombre de mi representada DESISTIMOS en este acto del presente procedimiento…” (resaltado nuestro), así las cosas, dado que en el caso bajo estudio se configuró el desistimiento del procedimiento, el cual se efectuó previo a la contestación de la demanda (acto procesal según el cual la jurisprudencia antes citada señala que comienzan a generarse gastos para la parte demandada), y dado que para el caso en concreto no es procedente la condenatoria en costas debe necesariamente quien aquí suscribe resaltar que no existe nada que aclarar respecto a la condenatoria en costas en la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2018. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 15/10/2018, se observó que erróneamente se indicó en el particular primero de su parte dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO…”, sin embargo, como se dijo anteriormente, en el presente caso lo que existe es un desistimiento del proceso, lo cual fue expresamente determinado por la parte accionante en su diligencia de fecha 08/10/2018, y por este Tribunal en la parte in fine de la motivación para decidir, y del citado particular primero de la dispositiva, donde se homologó tal desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (desistimiento del procedimiento), en consecuencia a los fines de rectificar tal error de copia donde se lee: “PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO sigue la CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785, contra REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.” Debe decir: “PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO sigue la CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785, contra REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.”

Determinado lo anterior, llama significativamente la atención de este sentenciador la contundencia en cuanto a la redacción que han utilizado los abogados actuantes en nombre de la parte oferida sin poder, y antes de seguir desmenuzando las elucubraciones esgrimidas por el aludido abogado, debe hacerse un llamado de atención y a su vez un llamado al respeto de este órgano jurisdiccional, para que pueda existir una sana administración de justicia.
En efecto, se observa que mediante diligencia de fecha 19/10/2018, presentada por el abogado Marcelino E. Padrón Almerida, entre otros planteamientos, indicó que las actuaciones de este Tribunal constituyen – a su decir- una insólita omisión total de la representación sin poder de la oferida REMY GMBH & CO.KG, la cual ha venido ejerciendo a lo largo de esta causa, junto a la abogada Gotmar Raquel González, dado que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el pasado 15 de octubre de 2018, la cual se publicó ese mismo día (15/10/2018) a las 3:13 P.M.; es decir, su publicación fue varias horas después de la consignación que había hecho ese mismo día, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, de la diligencia donde formuló advertencias e hizo planteamientos sobre el desistimiento, igualmente manifestó que comporta un deber profesional y cívico, dejar expresamente sentado que la supuesta omisión o silenciamiento de la representación sin poder que ellos han ejercido, constituye un claro desconocimiento por el Juez de la de la institución consagrada en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, silenciamiento que además ha ocurrido por extraña casualidad en este mismo Tribunal en el expediente Nro. AP31-S-2018-000654, donde es sustanciado otro similar procedimiento de oferta real y depósito, iniciado por Environmetal Solutions de Venezuela, C.A., (ESVENCA).
Alegó el abogado Marcelino Padrón que le llama grandemente su atención, e invitó al análisis y difusión, el extraño desconocimiento o silenciamiento coincidente por dos Tribunales de Primera Instancia de la institución de creación legal (art. 168 del Código de Procedimiento Civil) conocida como representación sin poder, de rango constitucional (art. 49.1), reconocida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y universalmente considerada como derecho humano de primera generación, por ser un derecho inherente al impreclusivo derecho a la defensa.
Ahora bien, el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales de la sentencia, específicamente en su ordinal segundo (2º) el cual dispone lo siguiente: “La indicación de las partes y de sus apoderados”, de la lectura del referido ordinal y del texto integro del mencionado artículo, se desprende que no existe obligación por parte de este órgano jurisdiccional de determinar en la referida sentencia la identificación de los representantes sin poder de la parte accionada, solamente se debe indicar la identificación de las partes y de sus apoderados, requisito que no reúnen los abogados Marcelino Padrón y Gotmar González.
En relación a lo que el mencionado abogado denominó como un desconocimiento o silenciamiento que además ha ocurrido por extraña casualidad por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nro. AP31-S-2018-000654, donde es sustanciado otro similar procedimiento de oferta real y depósito, iniciado por Environmetal Solutions de Venezuela, C.A., (ESVENCA), este Tribunal debe resaltar que de una revisión efectuada al sistema Juris 2000, al igual que del libro de causas llevado por la secretaría, se evidencia que no concuerdan los datos suministrados por el aludido abogado con ningún juicio sustanciado por ante este despacho, por lo cual se le invita a la representación sin poder de la empresa oferida, a revisar sus planteamientos y solicitudes antes de direccionarlos ante cualquier órgano jurisdiccional, con el fin de evitar el desgaste y trabajo extra para los operadores de justicia. Y así se acuerda.
Siguiendo este mismo orden, y sin ánimos de abundar en los motivos o fines por los cuales el mencionado abogado requiere su inclusión en la aludida sentencia, por haber considerado que se le había omitido totalmente, este Tribunal a los fines de evitar cualquier omisión que pudiere considerarse como menoscabo a los derechos y garantías constitucionales, deja constancia que los abogados Marcelino Padrón y Gotmar González, han actuado en el presente juicio de manera conjunta o separada en las siguientes actuaciones: Cuaderno Principal: diligencias y escritos presentados en fecha 14/05/2018; 05/06/2018; 14/06/2018; 09/07/2018; 20/07/2018; 23/07/2018; 01/08/2018; 10/08/2018; 15/10/2018; 17/10/2018 y 19/10/2018, las cuales fueron vistas, resueltas o decididas mediante las actuaciones dictadas por este Tribunal en fechas 10/07/2018; 12/7/2018; 09/08/2018; 15/10/2018, y la presente decisión. Cuaderno de medidas: diligencias y escritos de fechas: 09/07/2018; 16/07/2018; 20/07/2018; 23/07/2018; 01/08/2018.
Así las cosas, téngase por subsanado el fallo de fecha 15 de octubre de 2018, en lo que respecta a la omisión en cuanto a la identificación y las distintas actuaciones realizadas por los representantes sin poder de la parte demandada.
Por último, debe indicarse que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en enfatizar que la aclaratoria de cualquier fallo es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Oferta Real y Depósito, intentó CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., contra la sociedad de comercio REMY GMBH & CO. KG, ambas identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2018, efectuada por el representante sin poder de la parte oferida, en lo que respecta a la condenatoria en costas en el presente asunto.
SEGUNDO: Dada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el error cometido en el particular primero del dispositivo del fallo de fecha 15 de octubre de 2018, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente: donde dice: “PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO sigue la CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785, contra REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.” Debe decir: “PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO sigue la CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785, contra REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se subsana la omisión en lo que respecta a la identificación de los representantes sin poder de la parte demandada y las actuaciones efectuadas los mismos en juicio.
CUARTO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio en fecha 15 de octubre de 2018, sólo en lo que respecta en los particulares SEGUNDO y TERCERO del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2018-000656
MPR/LRG/Adrian.-


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