Decisión Nº AP11-V-2015-001215 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001215
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WXZ 6028, C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS LUIGI ERNESTO ARNONE SANSEVIERO Y ARCANGELA FRANCA ARNONE SANSEVIERO.
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001215
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES WXZ 6028, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Actualmente Registro Mercantil IV, en fecha 02 de noviembre de 1991, bajo el número 66, Tomo 30 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emilia de León Alonso de Andrea, Gilberto Antonio Andrea González y Maribel del Valle Hernández Mariño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 35.336, 37.063 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGI ERNESTO ARNONE SANSEVIERO y ARCANGELA FRANCA ARNONE SANSEVIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.890.068 y 11.740.223, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Laura Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: Acción reivindicatoria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIETO
Se inicio el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de septiembre de 2015. Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2015, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Cumplidas las gestiones a los fines de la citación de la ciudadana Arcangela Franca Arnone Sanseviero, por medio del Alguacil y siendo infructuosa la del co-demandado Luigi Ernesto Arnone Sanseviero, a petición de parte, se emplazó por medio de carteles, por ello la Secretaria en fecha 13 de abril de 2016, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso legal sin que acudiese a darse por citado, a ruego de parte, se le nombró defensora judicial, quien luego de las formalidades de notificación, juramentación y citación, por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2016, la defensora judicial Carmen Romero, dio contestación a la demanda en el que negó rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en fecha 03 de octubre de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Vencida la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora, alegó como hechos fundamentales a su pretensión ser propietaria del local comercial identificado con la letra “B” ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4 bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), consta de un salón y un baño, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con trescientas diecisiete diez milésimas por ciento (0,0317%), sobre los deberes y derechos del condominio, y sus linderos son los siguientes: Noroeste: Con fachada principal del edificio; Sureste: Con pared interna del edificio; Noreste: Con local “A” y; Suroeste: Con pared de lindero y fachada suroeste del edificio; según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que los ciudadanos Luigi Ernesto Arnone Sanseviero y Arcangela Franca Arnone Sanseviero, se encuentran poseyendo una parte del inmueble, ocupando un área de treinta metros cuadrados (30 mts2), sin tener autorización ni derecho a ello, impidiendo el ingreso a los propietarios con una puerta y candados, siendo infructuoso todo intento de que devuelvan el espacio perteneciente al local “B” violando el derecho de propiedad, así como la ocupación de tres (03) puestos de estacionamientos que corresponden por derecho al mencionado local, el cual han causado daño permanente en las relaciones con el inquilino que legalmente ocupa el prenombrado local, así como los demás propietarios del edificio Residencias Lero. Fundamentó su acción según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS.
1. Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada cursante a los folio 10 al folio 49 marcado “A”, estatutos sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES WXZ 6028, C.A., ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 3 A Cto. En virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Consta del folio 53 al 57 marcado “C”, copia certificada de documento de propiedad, del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado. Dicha documental se tiene como válidamente promovida al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, siendo pertinente para acreditar que el inmueble objeto de litigio, del local comercial identificado con la letra “B” ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4 bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, fue adquirido en propiedad por la sociedad mercantil Inversiones WXZ 6028 C.A., representada por su Presidente el ciudadano Francesco Arnone Pinto, titular de la cédula de identidad número. V- 6.225.482, en fecha 31 de marzo de 1993, quedando asentado en el número 37, Tomo 16, Protocolo Primero. En virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Inspección Judicial en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 20 de octubre de 2016, en local comercial identificado con la letra B, ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la Avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador. En la misma se dejó constancia: “…Que constituido frente al local comercial se encuentran presente las ciudadanas Arcangela Arnone y Andreina Arnone Cohen …omissis…. Que la ciudadana Arcangela Arnone procedió abrir una de las dos puertas del ingreso al local “B”, dado que el mismo se encuentra dividido en dos dependencias indicando que la puerta de acceso a la otra sección no la pueden abrir por no poseer llaves. …omissis… que el tribunal tuvo acceso a la sección del local “B” observando dentro del mismo sub-divisiones de 5, más un baño…omissis… un escrito y libre de personas …omissis…de la existencia e una puerta-reja con tres cilindros, cerrada que daría acceso al local “B”. Que se observa dos vehículos estacionados distinguidos así el primero vehículo Alpha Romero, placa MDV 36V, color gris…omissis… y el segundo vehículo Chevrolet, placa AA553BE, color arena…”. Esta prueba merece fe su contenido por haberla efectuado funcionario competente para ello.
DEL MERITO
En el caso de marras, la parte demandante pretende se le reivindique la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra B, ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la Avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, el cual los ciudadanos Luigi Arnone y Arcangela Arnone, poseen parte del inmueble un área de treinta metros cuadrados (30 mts 2) sin tener autorización ni derecho alguno al mismo, según afirmó.
Asimismo, se comprobó que el inmueble objeto de esta pretensión, fue adquirido por la venta que le efectuará el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcocia al ciudadano Francesco Arnone Pinto, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones WXZ 6028, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 37, tomo 16, protocolo primero.
En este sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2008-000642, sentencia Nº 00257, de fecha 08 de mayo de 2009, reiteró criterio sobre la interpretación que debe dársele a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé la acción reivindicatoria, al señalar:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Pues así las cosas, el medio por excelencia de protección del derecho de propiedad lo constituye la pretensión reivindicatoria, que trata de una pretensión real y petitoria, dado que conduce a proteger a ese derecho real cuya titularidad hace valer el propietario en orden a una sentencia que declare dicho derecho y su reintegro en la posesión del cual hubiere sido despojado el propietario. Mediante ella, el propietario no poseedor solicita la restitución de la cosa poseída por un tercero sin derecho a ello.
En efecto, el artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha interpretado que el demandante debe probar los supuestos de procedencia de la reivindicación prevista en dicho artículo: 1.- El derecho de propiedad de la cosa a reivindicar; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Con respecto al primer requisito, se demostró que, la parte actora sociedad mercantil Inversiones WXZ 6028, C.A., es propietaria de la cosa a reivindicar, por cuanto consignó documento de propiedad, el cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido de la compra-venta que realizó el ciudadano Francesco Arnone Pinto, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil al ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcocia, constituido por un local comercial identificado con la letra B, ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la Avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 37, tomo 16, protocolo primero.
En relación al segundo requisito el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; en cuanto a esté requisito el Tribunal se trasladó y constituyó el 20 de octubre de 2016, en el local comercial identificado con la letra B, ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la Avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, a los fines de practicar de la inspección judicial y se pudo evidenciar que la co-demandada, procedió abrir una de las dos puertas del ingreso al local “B”, dado que el mismo se encuentra dividido en dos dependencias indicando que la puerta de acceso a la otra sección no la pudieron abrir por no poseer llaves, y se encontraba libre de personas; que existe una puerta-reja con tres cilindros, cerrada que daría acceso al local “B” y por último se observa dos vehículos estacionados distinguidos así el primero vehículo Alpha Romero, placa MDV 36V, color gris y el segundo vehículo Chevrolet, placa AA553BE, color arena.
En relación al tercer la falta de derecho de poseer del demandado, siendo que no se probó la posesión del inmueble, mal podía probarse este elemento.
En cuanto al cuarto requisito que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se pudo evidenciar que la inspección judicial se practicó en un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra B, ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización Santa Mónica, tercera sección con frente a la calle comercio y a la prolongación de la Avenida Pedro María Morantes, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, que el mismo se encuentra dividido en dos dependencias indicando que la puerta de acceso a la otra sección no se pudo abrir por no poseer llaves la parte co-demandada y se encuentra libre de personas; que existe una puerta-reja con tres cilindros, cerrada que daría acceso al local “B”.
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios se genera dudas a este jurisdicente sobre la procedencia la acción reivindicatoria. Es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias decidirá a favor del poseedor.
Siendo que en el presente caso, sólo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no se cumplieron con el segundo, tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que proceda la restitución, y siendo que el cumplimiento de los mismos son concurrentes para la procedencia de la misma, por lo que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de reivindicación, como se indicó, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la acción reivindicatoria solicitada por la sociedad mercantil Inversiones WZX 6028, C.A., contra los ciudadanos Luigi Ernesto Arnone Sanseviero y Arcangela Franca Arnone Sanseviero, antes identificados por las razones de hecho y de derechos antes expuestos.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES WXZ 6028, CA, contra los ciudadanos LUIGI ERNESTO ARNONE SANSEVIERO y ARCANGELA FRANCA ARNONE SANSEVIERO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las ____________ se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ENDRINA OVALLE.

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