Decisión Nº AP11-V-2018-000575 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000575
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000575
PARTE SOLICITANTE: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.840, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.727.482, V-10.517.282 y V-4.355.639, respectivamente, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.333, V-15.664.156, V-17.705.111 y V-22.359.321, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES.-
- I -
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, quien actuando en su propio nombre y representación, procede a solicitar la citación de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.727.482, V-10.517.282 y V-4.355.639, respectivamente, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, por CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES .-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 6 de abril de 2018, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 100-2018.
Efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, se procede a ello previa las consideraciones siguientes:
Alega el accionante en su escrito libelar que procede en su propio nombre y representación con fundamento en los artículos 1924, 1926, 1929, 1934 y 1935 del Código Civil y 789 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la comparecencia de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.727.482, V-10.517.282 y V-4.355.639, respectivamente, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.333, V-15.664.156, V-17.705.111 y V-22.359.321, respectivamente.
Indica el accionante que consta de instrumentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, anexos marcados “A” y “B”, en fechas 10 de septiembre de 2004 y 31 de enero de 2007, que mediante contrato de servicios convinieron que en forma conjunta o separada, tanto el accionante como la abogada LUISA HERNANDEZ CARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.984, sostendrían y defenderían los derechos e intereses relacionados con la RESOLUCION Nº RCA-DSA-2003-000419 de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que impuso a la sucesión pagar un impuesto por Bs. 62.913.811,89 y una multa por Bs. 66.059.811,81.
Que por Resolución Nº 737 de fecha 31 de octubre de 2017, logró resolver a favor de la Sucesión, el reparo determinado en la indicada Resolución de fecha 20 de junio de 2003, por cuanto la Administración Tributaria no produjo oportunamente la decisión del recurso ejercido, solicitando la prescripción de la supuesta obligación tributaria cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. F. 128.973,62, monto este que indica correspondía pagar a la Sucesión en fecha 20 de junio de 2003, en proporción de los derechos sucesorales que cada uno poseía.
Que conforme la cláusula segunda del contrato, quedaron ampliamente facultados para realizar toda clase de negocios, actos o diligencias necesarias, ejerciendo la representación de la Sucesión con amplia y expresa facultad de administración y disposición de los derechos de los bienes inmuebles ampliamente descritos en su libelo en los literales 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 8, que se dan por aquí por reproducidos, indicando que dichos inmuebles pertenecieron en su totalidad al causante EMILIO RODERO RUBIERA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 2, Protocolo Primero y que pertenecen hoy a la Sucesión por haberlos heredado según la cuota parte correspondiente conforme Declaración Sucesoral Nº 01-2252, de fecha 11 de julio de 2000 y Declaración Sucesoral Nº 02-3418 de fecha 2 de diciembre de 2002, inmuebles estos que según la administración tributaria tienen un valor de Bs. F. 125.853,91.
Que mediante Cesión Convencional de Bienes, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2014, se transfirió a la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., todos y cada uno de los inmuebles antes descritos a fin de cubrir el aporte personal que indica realizó al capital social de dicha empresa hasta por la cantidad de Bs. 255.500,00, operando en consecuencia los efectos establecidos en los artículos 1941, 1942 y 1943, quedando a su decir, pendiente el saneamiento legal, especialmente en lo que respecta al ciudadano KENNED ALAS RODERO.
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 48, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, se dio en opción de compra venta a la empresa REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A. la parcela descrita en el literal 1 del libelo.
Que a fin de efectuar el finiquito del asunto confiado y a los fines del saneamiento de la titularidad de los inmuebles, mediante resolución voluntaria o sentencia judicial, que así se determine y a todo evento conforme la cláusula séptima del contrato suscrito con la sucesión, estima sus honorarios en la cantidad de Bs. 666.868.198,05, que indica deberán ser pagados por la Sucesión, por cada asunto atendido, descontados del producto de los actos negociales o venta de los inmuebles efectivamente efectuados. Destacó que la deuda señalada es únicamente para determinar el costo de las gestiones a los fines de la resolución que los acreedores convengan voluntariamente.
-II-
De los alegatos esgrimidos por el accionante así como de los recaudos acompañados se observa que entre otras indica pretender el saneamiento de la titularidad de los inmuebles cedidos, advirtiéndose al efecto que consta del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2014, bajo el Nº 25, Tomo 122, y del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 9 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, que los mismos se encuentran suscritos entre la referida Sucesión y la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., el primero y con la empresa REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A. el segundo, quienes no han sido llamados al juicio.
De lo anterior, así como de los recaudos acompañados, advierte este Juzgado que aún cuando el accionante solicitó la citación de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de las empresas OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A. como parte demandada, siendo que en su condición de acreedores están íntimamente vinculadas con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, donde necesariamente deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de las sociedades mercantiles OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A., acreedoras de los bienes inmuebles que se indican pertenecen a la sucesión, sería dejar a dichas empresas en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar al OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente se observa que el accionante pretende igualmente el cobro de honorarios profesionales, que estimó en la cantidad de Bs. 666.868.198,05, sin que conste de autos el instrumento del cual deriva tal derecho toda vez que indicó consignar el contrato de servicios profesionales suscrito con la Sucesión, instrumento este que no consta en autos, y de lo cual deriva una falta de cualidad para actuar en su propio nombre en este proceso, así como también incurre en una acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”. (Resaltado del Tribunal

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Expuesto lo anterior se advierte que, se acumularon indebidamente dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: a saber: i) cesión de derechos de bienes inmuebles y, ii) cobro de honorarios profesionales, sin que las mismas hayan sido planteadas una como subsidiaria de la otra, infligiéndose la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que incoara el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, ampliamente identificado al inicio.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2018-000575
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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