Decisión Nº AP11-V-2016-000064 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000064
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., CONTRA GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000064

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 2013 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 252, Tomo 77-A Sgdo., cuya última acta de asamblea general extraordinaria es de fecha 12 de noviembre de 2015, registrada bajo el Nro. 8, Tomo 361-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.351 y 43.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA CIUDADANA ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA: Abogadas JACQUELINE LAUTFALIACH CHAMBRA y BELKIS NEREIDA CASANOVA DEPABLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.541 y 54.253, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA / CUESTION PREVIA ORD. 6º ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició este proceso por demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada en fecha 21 de enero de 2016 por la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., en contra de las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 26 de enero de 2016.
Por decisión interlocutoria dictada en esta causa en fecha 9 de octubre de 2017 se ordenó la reposición de la causa al estado de que comenzaran a correr los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
No siendo posible practicar la notificación personal, a solicitud de la parte actora, fue librado cartel de notificación en fecha 8 de marzo de 2018, cuya publicación fue consignada en fecha 4 de abril de 2018.
Luego de lo anterior, la defensora judicial de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA presentó escrito de solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, en el cual adicionalmente promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cuestión previa fue rechazada por escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2018 por la representación judicial de la parte actora.
- II -
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Como fundamento de la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, la representación judicial de la co-demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de enero de 2016 la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., presentó la demanda que originó este proceso, la cual fuera admitida en fecha 26 de enero de 2016.
2. Que en fecha 16 de febrero de 2016 la parte actora presentó diligencia solicitando que fueran libradas las compulsas, pero que no fue sino hasta el día 4 de abril de 2016 que el tribunal libró la compulsa para que se practicara la citación solamente de una codemandada, omitiendo librar la compulsa para citar a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, toda vez que la parte actora no había consignado los fotostatos necesarios para tal fin, lo que evidencia la falta de impulso procesal.
3. Que luego de consignados los fotostatos requeridos, en fecha 11 de abril de 2016 el tribunal libró compulsa para que se practicara la citación de la codemandada y que en fecha 13 de abril de 2016 libró otra compulsa para que se practicara la citación de la codemandada, ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el secretario se trasladó en fecha 16 de julio de 2016 para complementar la citación personal de la parte demandada, dejando Constancia de la imposibilidad de practicar dicha actuación.
5. Que luego de lo anterior, la parte actora no realizó ninguna actuación sino hasta el 20 de enero de 2017, fecha en la cual solicitó nuevamente que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se complementara la citación personal de la co-demandada ROSA MARÍA LUCIANO, transcurriendo de esa forma 6 meses, sin que mediara impulso procesal para que fuera practicado el complemento de dicha citación.
Como punto de partida, debe observarse que la perención breve de la instancia se encuentra consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos literales:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días continuos sin que la parte demandante haya cumplido las obligaciones (id est, todas las obligaciones) tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, , debe señalarse que en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la conocida sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, concibiendo la posibilidad de que se verificara la perención breve de la instancia, con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la garantía de gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, precisó la existencia de tres obligaciones, cuyo incumplimiento concurrente deriva en la perención breve de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
• La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
• La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
• El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (...)”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, tenemos que la perención breve de la instancia solo opera en caso que el demandante incumpla concurrentemente las obligaciones (todas ellas) que la ley le impone para la citación del demandado, bastando el cumplimiento de cualquiera de ellas para impedir que se consume dicha perención breve. Lo anterior se entiende fácilmente tras observar que el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no establece que la perención breve operará en el supuesto de que la parte demandante incumpla una cualquiera de las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado.
Ahora bien, de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de enero de 2016, siendo que la parte actora concurrió en fecha 16 de febrero de 2016 para consignar los emolumentos necesarios para que un alguacil de este circuito judicial pudiera trasladarse a practicar la citación de las co-demandadas.
Lo anterior, comporta el cumplimiento de la parte demandante respecto de una de las obligaciones que debía cumplir para impedir que operara la perención breve de la instancia.
Como consecuencia, no se produjo en este proceso judicial la perención breve de la instancia, por lo que debe negarse por improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada en esta causa por la parte co-demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA. Así se decide.

- III -
CUESTION PREVIA RELATIVA AL
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Resuelto lo anterior, corresponde analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la co-demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, sobre la base en las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
En síntesis, la parte promoverte de la cuestión previa alega lo siguiente:
1. Que el libelo de demanda no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta su pretensión.
2. Que la parte demandante se limitó a transcribir una serie de normas que no guardan relación alguna con los hechos narrados, ni tampoco con el petitorio, lo que impide identificar los fundamentos de derecho de la pretensión, impidiendo consecuencialmente el ejercicio de una adecuada defensa de los demandados.
3. Que si bien la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad de la venta, el ordenamiento jurídico es claro al indicar que los hechos narrados deben subsumirse en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, para que pueda declararse la nulidad del contrato.
4. Que en materia de nulidad es necesario que el demandante señale de manera clara si su pretensión se fundamenta en la falta de un elemento esencial del contrato o si, por el contrario, encuentra fundamento en alguna causal de anulabilidad, para poder determinar si el contrato se encuentra incurso en una causal de nulidad absoluta o relativa.
5. Que frente a tal nivel de ambigüedad, se encuentra impedido de ejercer una adecuada defensa, por cuanto no comprende los hechos que debe refutar, por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse expresado con claridad la relación de causalidad entre los hechos y las normas que se arguyen, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La indicada norma dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, de la lectura del libelo se observa que la parte actora señaló que en fecha 14 de agosto de 2013 fue constituida la sociedad mercantil demandante, conformándose su junta directiva por los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, señalando que dicha sociedad mercantil es propietaria de una casa-quinta edificada en el terreno distinguido con el Nº 4.071 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Alega que en fecha 12 de noviembre de 2015 se designó nueva junta directiva de la sociedad demandante, conformada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, cesando los administradores iniciales en sus cargos. Afirma que luego de lo anterior, el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, actuando en nombre de la sociedad mercantil demandante, sin estar facultado para ello, confirió un poder en fecha 22 de diciembre de 2015 a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y que en ejercicio de ese mandato esta última vendió aquel inmueble a su hija, la co-demandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, por lo que concluye en que dicha venta debe ser declarada nula. Como fundamento jurídico de su pretensión, la parte demandante cita los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.
Así las cosas, es necesario destacar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se limita a exigir la formalidad de expresar (vale decir: enunciar, indicar, mencionar o señalar) los fundamentos de derecho en que la parte demandante decide basar su pretensión, cuya adecuación al caso concreto solo podrá ser analizada y determinada por el tribunal al momento de dirimirse el mérito de la pretensión en la sentencia definitiva, por cuanto tal asunto es eminentemente sustantivo y no puede constituir materia de una incidencia de cuestiones previas, fundamentada en la denuncia de un simple defecto de forma de la demanda.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, debe concluirse que la demanda que originó este proceso, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia, ha cumplido con las formalidad de de “expresar” los extremos a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En virtud de lo anterior, mal podría afirmarse que el libelo ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual necesariamente implica que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada en esta causa por la parte co-demandada, ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la promoverte de la cuestión previa al pago de las costas procesales causadas en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-000064

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