Decisión Nº AP11-V-2015-000589 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000589
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAPROUPEL CONTRA MARISOL TREJO DE AYALA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000589
- I -

Visto el escrito de fecha 6 de julio de 2017, presentado por la ciudadana MARISOL TREJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.187.283, debidamente asistida por el abogado Alexander Méndez Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.764, mediante el cual solicitó se dicte aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este juzgado el 8 de febrero de 2017, este tribunal resuelve lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
En ese sentido, queda claro que tal aclaratoria –so pena de caducidad- únicamente puede hacerse en dos oportunidades, a saber el mismo día en que se publica el fallo o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres (3) días a que refiere dicha la norma, atañe al lapso dentro del cual, en caso de solicitarse la aclaratoria, el tribunal debe emitir el fallo respectivo, por razones obvias.
Siendo así, dado que en el caso que concretamente nos ocupa, la demandada se dio por notificada tácitamente de la sentencia definitiva cuya aclaratoria solicitó, en el mencionado escrito de fecha 6 de julio de 2017, debe entenderse que la solicitud de aclaratoria aquí debatida se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
- II -
Así las cosas, tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, establece que la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Delimitado lo anterior, este tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo dictado el 6 de julio de 2017, fue formulada en los siguientes términos:
“…solicito a éste último deje expresa constancia de que el bien a partir incluye solo las bienhechurías descritas por la parte actora en su libelo de demanda y cuya liquidación se ordenó en la dispositiva del fallo dictado por éste digno Tribunal, así como del lote de terreno donde se hayan construidas éstas con expresa exclusión de cualquier otra bienhechuría que se halle construida en la referida parcela de terreno.”

Ahora bien, vista la referida solicitud de aclaratoria en los términos que fue planteada, este tribunal observa que la demandada pretende que se deje constancia que la partición decretada en este juicio se practicará únicamente sobre los bienes descritos por la accionante en su escrito de demanda y delimitados por este juzgador en la sentencia definitiva dictada el 6 de julio de 2017, aclaratoria que resultaría por demás inoficiosa toda vez que, evidentemente, la partición decretada en este proceso se ejecutará sobre el terreno y las bienhechurías plenamente identificadas en el dispositivo de la indicada sentencia de fecha 6 de julio de 2017, el cual este sentenciador se permite transcribir a continuación.

“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), en contra de la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Luego que esta decisión resulte definitivamente firme, se emplazará a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación, para la partición del siguiente bien:
“un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE; Carretera Caracas-Baruta, en veinte metros lineales (20,00 mts.). SUR; Parcelas Nros. 641 y 642 en treinta y cuatro metros más veinte centímetros lineales (34,20 mts.). ESTE; Parcela Nro. 639, en treinta y ocho metros más cuarenta y tres centímetros lineales (38,43 mts.). OESTE; propiedad que es o fue del ciudadano Cristóbal Mendoza, que es una línea quebrada, en cuarenta y cuatro metros mas setenta y tres centímetros lineales (44,73 mts.). Teniendo el anterior terreno deslindado una superficie de novecientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (979,77 m2.), sobre el lote de terreno existen dos (2) construcciones de una sola planta cada una, unidas por un (1) corredor que las comunica, ocupando el área de construcción, doscientos cincuenta y un metros cuadrados más treinta decímetros cuadrados (251,30 m2.), donde se ubican los espacios habitables así:
• La primera construcción, se ubica hacia el lindero NORTE, colindante con la carretera Caracas-Baruta, que es el frente y a la vez la entrada a las viviendas; consta de lo siguiente: un (1) pasillo de acceso de ocho metros de longitud, desde el portón de entrada hasta la primera construcción. Un (1) garaje; dos (2) porches, uno de ellos con jardinera; un (1) living room; un (1) comedor; un (1) pantry-cocina con batea de oficio; un (1) hall con un (1) baño; un dormitorio con baño para el servicio.
• La segunda construcción, consta de un (1) pasillo, que es la prolongación del corredor que une a las dos construcciones y desemboca en un hall de esta vivienda, a su vez rodeado por cuatro (4) dormitorios con closets, más dos (2) baños. La parcela está cercada por todos sus linderos, con paredes de mampostería que separa la propiedad tanto de la Carretera Caracas-Baruta, como de otros colindantes.
Dicho inmueble pertenece a las partes involucradas en este proceso judicial en las siguientes proporciones:
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido lote de terreno y bienhechurías para la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL); y,
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido lote de terreno y bienhechurías para la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, por cuanto el dispositivo de la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 es suficientemente claro respecto de la indicación e identificación de los bienes a partir, sin que dicha partición pueda extenderse a otros bienes distintos a los individualizados en el referido dispositivo, y puesto que la aclaratoria solicitada no versa sobre puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, como taxativamente dispone el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, mal podría este tribunal declarar procedente la aclaratoria en los términos en que fue solicitada. Así se decide.
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria realizada por la ciudadana MARISOL TREJO RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, sobre la sentencia de fecha 6 de julio de 2017.
Asimismo, se hace constar que a partir de la presente fecha comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2015-000589
LRHG/JM/GEDLER R.

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