Decisión Nº AP11-V-2017-000428 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000428
Distrito JudicialCaracas
PartesBETTY DELGADO GUTIERREZ VS. JORGE LUIS GONZALEZ OCHOA
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Negatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000428
Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.142.517
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMELIA TERESA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 51.000.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.099.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÒN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE
I
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2017, la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.142.517, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada AMELIA AGUILAR, inscrita en ele Inpreabogado bajo e Nº 51.000, solicitó que se deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de Mayo de 2017, siendo que una vez presentada la demanda para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la misma fue distribuida a este Juzgado, quedando asignada bajo el Nº AP11-2017-000308, tal y como se desprende de comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por el funcionario Danny Vargas; sin embargo, luego de ser asignado el expediente a este Juzgado, me dirigí en varias oportunidades por ante el archivo sede de los Tribunales de Primera Instancia, a fin de solicitar el expediente, sin que el expediente apareciera, siendo notificada respecto a la localización del expediente por parte de la secretaria el día 10 de Mayo de 2017, pero se le había asignado otra numeración (AP11-V-2017-000428), que hasta ese momento desconocía. Por lo que en fecha 11 de Mayo de 2017, revisé físicamente el expediente y al mismo se la había decretado la perención de la instancia, por haber quedado en estado de indefensión y se le ha causado un perjuicio directo e inmediato, por habérsele negado la posibilidad de ejercer la obligación de cumplir con lo requerido para lograr la citación, sin que dicha situación se le pueda atribuir a su persona.

Ahora bien observa quien aquí decide, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 9 de Mayo de 2017, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, la cual estableció lo siguiente:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció lo siguiente:
“…se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado del Tribunal).

De las decisiones anteriormente trascrita se colige, si bien es cierto que sentencias interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, ha considerado la Sala constitucional, que en caso de causarle un perjuicio a las partes y que éste ha sido advertido por el Juez que la haya dictado, éste tiene la posibilidad de revocar dicho fallo, si la decisión que dictó atentan contra principios de orden constitucional, ello en razón del principio de economía procesal, en razón a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia.
En este orden de ideas, en el caso de marras se constató que una vez presentado el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la misma fue distribuida a este Juzgado, quedando asignada bajo el Nº AP11-2017-000308; sin embargo, siendo que la causa fue cargada erróneamente como Acción Mero Declarativa, la misma fue devuelta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,, siendo cargada nuevamente en el sistema y asignándosele el número AP11-V-2017-000428 con el motivo correcto como Servidumbre, situación que desconocía la parte demandante por tratarse de un trámite que se realiza en el sistema y que el mismo no se refleja al momento de realizar la consulta por ente el Sistema Iuris 2000, por lo tanto, la parte demandante al momento de consultar el expediente que primigeniamente le fue asignado el Nº AP11-2017-000308, no pudo tener conocimiento que a la misma le había sido cambiada la numeración, hecho éste que conllevo a que no pudiera cumplir con la carga que le impone la Ley a los fines de evitar la perención de la instancia, por lo que este Juzgado procedió a decretar la perención de la instancia por sentencia de fecha 9 de Mayo de 2017.
De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con la carga que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la perención breve de la instancia, lo cual dio lugar a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de Mayo de 2017, no es menos cierto que el hecho que la parte demandante no haya tenido conocimiento sobre el cambio de numeración de la causa por ella presentada, éste hecho dio lugar al incumplimiento de sus obligaciones, por lo que no siendo atribuida a su persona el hecho de no haber impulsado la causa para evitar la perención de la instancia, considera quien aquí decide que la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso, viola el principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual es Tribunal acoge y aplica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, ordenándose la prosecución de la causa.- Así se decide.-
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: REVOCA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, y se ordena la prosecución de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000428

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