Decisión Nº AP11-V-2011-000703 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-000703
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciapj0062017000010
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000703
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO PERDOMO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA YOLANDA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.851.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.139.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ Y EMILIO JESÚS BALBAS ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.256 y 15.734
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, incoara por el ciudadano GUSTAVO PERDOMO BAEZ, contra la ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO, en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, se libró compulsa de citación a la ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de julio de 2011, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada y de no haber entregado la compulsa por existir un error en el nombre de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quine se dio por citado en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, haciéndose presente en el acto, la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó en los términos expuestos. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal impartir su correspondiente homologación.
Por tal razón, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), se dicto resolución mediante la cual se declara: ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la parte actora, consignó informe de avalúo practicado sobre la casa señalada constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el ciudadano HUGO TOVAR, asistido por la abogada ANA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.779, mediante la cual consigno Revocatoria del Poder General constante de tres (03) folios útiles, concedido al abogado PEDRO VILORIA. En esta misma fecha, consignaron carta original de fecha 15/11/2011, emanada del ciudadano GUSTAVO PERDOMO BAEZ.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte actora solicito la ejecución de la Homologación de fecha 21-09-2011.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte a la designación de un nuevo perito, en vista de que la parte demandada no manifestó la aceptación del mismo.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se fije fecha y hora para la realización del nuevo avaluó y se expidiera las correspondientes notificaciones a las partes.
En fecha 3 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia para nombramiento del perito al quinto (5TO) DÍA SIGUIENTE UNA VEZ QUE LAS PARTES SE DEN POR NOTIFICADAS.
En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 03/04/2012.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que se de por enterada del auto de fecha 02/03/12.
En fecha 04 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se corrigiera el segundo nombre de la demandada y se corrija la mención del abogado en el auto de fecha 02/05/2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual en vista de haber incurrido en un error material al indicar en el auto y boleta de notificación a la ciudadana PETRA MARIA RUDA PEÑA DE PERDOMO, siendo lo correcto PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO. En consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció el Alguacil quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada la ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de solicitud de incidencia por el artículo 607 del CPC.
En fecha 14 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó alegatos referentes a la contestación del escrito presentado por la parte demandada en fecha 21/05/2012.
En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC.
En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada solicitó se libre oficio al Tribunal de Municipio de Acarigua Estado Portuguesa, así mismo solicitó se le nombre correo especial con el fin de dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada según lo dispuesto en auto de fecha 25/06/2012.
En fecha 25 de julio de 2012) este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO PERDOMO BAEZ parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva fijar Cartel de Notificación al ciudadano PEDRO VILORIA en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual el se abstiene de proveer lo solicitado en cuanto a lo peticionado en la diligencia de fecha 27/07/12, en vista de que el ciudadano PEDRO VILORIA, no es parte en el presente procedimiento.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 25/06/2012.-
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada de la parte actora, presentó escrito de replica.
E fecha 20 de diciembre de 2012, la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Cartel de Notificación al ciudadano PEDRO VILORIA y deje sin efecto el auto que negaba su notificación.
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, instando a la parte a suministrar el domicilio del referido ciudadano a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 06/08/2012.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora, mediante la cual solicitó se emplazara a la parte demandada para que se designe partidor y proceda a la venta del inmueble por subasta.
En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció el Alguacil quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la notificación de la parte demandada y no haber encontrado a la misma.
En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal se fijara el día y hora para el nombramiento del partidor y se libre nueva boleta de notificación.
En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo peticionado hasta tanto no se diera cumplimiento a las formalidades de la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO y a sus apoderados judiciales.
En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2013, se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación de la ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO.
En fecha 24 de octubre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se dejó expresa constancia que la parte actora se encuentran presente para el acto de nombramiento de partidor, no haciendo acto de presencia la parte demandada, por lo cual se fija nueva oportunidad al 5to día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el nombramiento de partidor, no haciendo acto de presencia la parte demandada. En esta misma fecha, la parte actora, solicitó al Tribunal se acuerde el cálculo de los cánones de arrendamiento, a los fines legales consiguientes, en virtud de que ya se llevo a cabo el nombramiento de Partidor y de igual forma siendo la misma fecha, solicitó al Tribunal se deje sin efecto el nombramiento del partidor y se abra la articulación probatoria decretada por el tribunal de conformidad con el articulo 607 del C.P.C.
Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2013) el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.683, en su carácter de partidor, consigna la juramentación al cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de la parte actora, negando lo peticionado en vista de que todos los cálculos y frutos civiles deben ser realizados por el partidor.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el partidor consignó informe de calculo de canon de arrendamiento, asimismo consignó Informe de Justiprecio.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el partidor consignó Informe de Partición.
En fecha 22 de enero de 2014, la abogada de la parte actora, solicitó al Tribunal precediera a declarar la partición mediante subasta pública.
Posteriormente, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró con lugar la partición y a los fines de que se ejecute la misma se fijó el 5to día de despacho al de hoy a los fines de verificar la conformidad de ambas partes en que se realice de forma amistosa.
En fecha 10 de febrero de 2014, se instó a ambas partes, a consignar mediante diligencia aceptación o rechazo del Informe de PARTICIÒN dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY.
En fecha 14 de febrero de 2014, la parte actora, manifestó estar de acuerdo con el informe presentado por el perito.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora, solicitó al Tribunal se declare la Ejecución de la Partición y se libre Cartel de Subasta.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal instó a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines que se diera por notificada del presente auto.
En fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 08/04/2014.
En fecha 01 de julio de 2014, el abogado EMILIO BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de disconformidad, esto con respecto al informe del partidor.
En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal observó que al informe de avaluó, se efectuaron reparos graves, motivo por el cual se fijó reunión entre las partes y el partidor al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de los prenombrados se practique.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte actora, presento escrito a los fines de contestar lo presentado por la parte demandada de fecha 01/07/2014.
En fecha 08 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 16/07/2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de partidor, se dio por notificado voluntariamente el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la parte actora, solicitó en este acto a este Tribunal librar boleta de notificación a los abogados EMILIO JESÚS BALVAS ALFONZO y/o a OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada del auto de fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada ciudadana PETRA MAXIMINA RUDA PEÑA DE PERDOMO, EMILIO JESÚS BALVAS ALFONZO y/o a OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, no siendo atendido por las personas pertinentes en la dirección señalada.
En fecha 13 de julio de 2015, la parte actora, solicitó al Tribunal decida y se declare sin lugar las objeciones presentadas por la parte demandada y se continué el proceso.
Posteriormente y luego de librar boleta de notificación nuevamente a la parte demandada a petición de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil José Daniel Reyes, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Por lo tanto, en fecha 19 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplió con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar discusión lo referente al informe presentado por el partidor y reparo del mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí misma ni por apoderado judicial alguno. En consecuencia, siendo que la parte actora no compareció a la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado fijó nueva oportunidad al quinto (5to día) de despacho siguientes, a la última notificación que de las partes del presente auto. De igual forma, se libró boleta de notificación a la parte demandada, consignando nuevamente el alguacil OSCAR OLIVEROS, boleta de notificación sin firmar.
Es por esto, que en fecha 07 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación a los ciudadanos EMILIO JESÚS BALVAS ALFONZO y a OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2016, libró cartel de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto complementario, ya que revisadas como fueron las actas procesales del caso de marras, evidenció haber incurrido en un error material en auto de fecha 22/02/2016, al omitir la hora exacta en el cual se debía llevar a cabo la reunión de las partes y el partidor. Por tal razón, se fijó nueva oportunidad al quinto (5to) día de despacho siguientes al de la última notificación que de las partes se practique.
Asimismo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reunión de las partes y el partidor, este Juzgado, declaró desierto el mismo, en fecha 19/10/2016 y 25/10/2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se anulo acta dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en el que se encontraba la misma. Esto es el primer acto de reunión de las partes y el partidor. En esta misma fecha, la abogada OLGA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar la reunión acordada.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar el acto ya prenombrado, al quinto (5) día de despacho a las once (11:00) a.m.
En fecha 04 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reunión de las partes y el partidor, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, solicitando de igual manera que el Tribunal se abstenga de pronunciarse respecto de dichas observaciones. Asimismo, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado suspender la causa y vencido dicho lapso, al quinto (5) día de despacho, tendrá lugar nueva reunión entre las partes y el partidor.
En fecha 09 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reunión de las partes y el partidor, este tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada OLGA MELENDEZ , así como la del ciudadano CESAR GANDICA, en su carácter de partidor. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí misma ni por apoderado judicial alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la incidencia de Reparo al Informe del Partidor de la siguiente manera:
Para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario este sentenciador destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez (10) días para revisarlo y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo pueden presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación; en caso de que no haya reparos la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:
“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 13 de diciembre de 2013; posteriormente en fecha 01 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de disconformidad, esto con respecto al informe del partidor; siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, se procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado; llevándose a cabo la misma el 04 de noviembre de 2016, donde las partes acordaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, además solicitaron de igual manera que el Tribunal se abstenga de pronunciarse respecto de dichas observaciones, acordando este Tribunal lo solicitado y que una vez vencido dicho lapso, al quinto (5) día de despacho, tendría lugar nueva reunión entre las partes y el partidor.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2016, siendo la nueva oportunidad para el acto de reunión de las partes y el partidor, este tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada OLGA MELENDEZ , parte actora, así como la del ciudadano CESAR GANDICA, en su carácter de partidor. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí misma ni por apoderado judicial alguno.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte demandada, es necesario recordar lo estipulado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”, dicho artículo nos establece que las partes tienen un lapso de diez días, para realizar sus reparos al Informe del Partidor, y dicho lapso se empezará a computar a partir del día en que sea agregado al expediente dicho informe, consecuente con ello se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el referido informe de partición fue consignado al expediente 13 de diciembre de 2013, luego de ello se ordenó la notificación de las partes, la parte actora el día 22 de enero de 2014, se dio por notificada y el 30 de junio de 2014 la parte demandada, comenzado a correr desde allí el termino de 10 días para que las partes formularen objeción al Informe del Partidor, evidenciando este Juzgador que el 01 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de disconformidad con el mismo, el mismo fue presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Decidido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse acerca de la disconformidad formulada por la parte demandada al informe consignado por el partidor, el cual fue tempestivamente consignado en el lapso correspondiente y a los fines de darle continuidad a la partición de bienes incoada, pasa este Juzgador a revisar los planteamientos realizados por el demandado y al respecto se encuentra lo siguiente:
Textualmente manifiestan el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento a los reparos realizados que:
“…PRIMERO: Manifestamos nuestra disconformidad con el Informe del Partidor, consignado en la URDD., en fecha 13 de diciembre de 2013, constante de seis (6) folios, que cursa en autos, por cuanto en el se hacen afirmaciones falsas, como lo expresado en la primera pagina epígrafe primero así:
“I.- Antecedentes.”
“...Omissis... ahora bien, los precitados ciudadanos adquieren los derechos de propiedad de un inmueble conformado por la parcela de terreno identificada 10-B, donde tiene el asiento la vivienda unifamiliar denominada Doña Teo, ubicada en la Calle A del parcelamiento El Amparo, Urbanización Los chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, como según consta en la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 99652, Expediente 72099, de fecha 14 de agosto de 2007, donde se determina el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad susceptibles a ser partidos por igual a cada una de las partes en relación al bien descrito anteriormente.
Esta afirmación, es totalmente falsa y errónea, por cuanto en el contenido y texto de la referida planilla de la Declaración Sucesoral y sus Anexos, mencionada presentada bajo juramento ante el Seniat, signada bajo el Nº 07-2099, de fecha 14 de agosto de 2007, y otorgada su certificado de solvencia de Sucesiones, en fecha 07 de noviembre del 2007, que cursa en autos en los folios 50 hasta el 59, inclusive, consignada en autos por la parte demandante ; en ella se reconoce que los datos aportados son los aceptados por los Fiscales especialistas del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria, Región Capital, donde se declaró y consta únicamente en el texto de dicha planilla, que confunde al partido, que lo declarado es el cincuenta por ciento (50%), del valor total del inmueble, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%), no se declara porque le corresponde a la cónyuge sobreviviente, como su mitad de la comunidad conyugal, y la demandada (Cónyuge) le corresponde declarar y gravar el veinticinco por ciento (25%) de los activos líquidos, y al demandante (hijo) otro veinticinco por ciento (25%)....
Omissis
Manifestamos además, nuestra disconformidad con los parámetros de los cálculos de la cuota hereditaria, determinados en el Informe del Partidos, respecto a los porcentajes para el demandante: GUSTAVO PERDOMO BAEZ, le corresponde el cincuenta y uno con treinta y seis por ciento (51,36%) y la demandada PETRA MAXIMINA RUDA DE PERDOMO, le corresponde el cuarenta y ocho con sesentas y cuatro por ciento (48,64%), por cuanto a su representada le corresponde es el setenta y cinco por ciento (75%) y no lo que pretende la parte demandante, y respecto al pago de Honorarios Profesionales de Partidor, se puede aceptar; pero nos parece desproporcionado el calculo de los cánones de arrendamiento, por no tener parámetros justos, y además que no se valoro no tomo en consideración, todas las erogaciones y gastos de cuidado y mantenimiento del inmueble, que han sido exclusivamente de la parte demandada...”

No obstante, verificándose el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y denominado “disconformidad”, evidenció este jurisdicente, que lo pretendido por la parte demandada, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, se opuso a la cuota o proporción que le corresponde a la parte actora, lo cual constituye defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición, es decir en la fase cognitiva ya concluida, en el momento de la contestación u oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo, y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello ha quedado definitivamente firme, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, donde se homologa el convenimiento suscrito por las partes involucradas en el presente proceso.
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

De modo pues, que este jurisdicente considera improcedentes las peticiones realizadas por la parte demandada en esta oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “disconformidad” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia de los reparos, alegados por la parte demandada, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, el Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica, en fecha 13 de diciembre de 2013, y se ordena la continuación de la causa; así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos formulados por la representación de la parte demandada en el presente juicio, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA el informe de partición presentado el 13 de diciembre de 2013, por el Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica y se ordena la prosecución de la causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 8:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO







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