Decisión Nº AP11-V-2016-000451 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000451
Fecha09 Agosto 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000451.

PARTE ACTORA: OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 20.446.737 y V-25.244.550 respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MARIA TIRADO BERMUDEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168.

PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.588, V-5.299.104, V-6.557.981 y V 5.309.506 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO e ISMAR MARTIN MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.542, 106.687 y 215.006 respectivamente.

MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
PRIMERO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 04/04/2016, y se admitió mediante auto del 06/04/2017, por vía del procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 16/05/2016, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud que la dirección suministrada no tiene algún punto de referencia. Seguidamente, en fecha 30/05/2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto del 06/06/2016.
El 28/07/2016, compareció la representación de la parte actora y solicitó se librase oficio dirigido al SENIAT y SAIME, a fin que señalaran el domicilio de la parte demandada, acordándose mediante auto del 02/08/2016.
Posteriormente, luego de haberse agotado todos los trámites tendientes a la citación personal de la parte demandada, sin que esta resultara positiva, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades se verificaron en el expediente.
El 27/03/2017, comparecieron las ciudadanas Carmen Elena Franco Fabien y Nacarid Sifontes de Romaniello, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron poderes que acreditan su representación, marcados con las letras “A, B, C y D” y solicitaron se fijara audiencia conciliatoria. Ello fue fijado por auto del 30/03/2017, llevándose a cabo tal acto el 07/04/2017, en el cual comparecieron las partes intervinientes en la presente contienda judicial. En esa oportunidad, manifestaron estar de acuerdo suspender el proceso hasta el 07 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido 202 del Código de Procedimiento Civil, y así se asentó en actas.
El 17/04/2017, compareció la parte actora, asistido de abogado y consignó escrito de solicitud de continuación de la causa. Seguidamente, la parte actora procedió a revocar el poder otorgado a la abogada Gladys Amanda Blanca, quien intervino como apoderada de la parte actora en aquel acto.
El 13/07/2017, se celebró otro acto conciliatorio entre las partes, en el cual cada una realizó un elenco de afirmaciones en que basaron su pretensión y solicitaron al Tribunal el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
SEGUNDO
De acuerdo a lo analizado, se tiene que la representación judicial de la parte demandada se presentó al juicio con la intención de darse por citada en el mismo en nombre de sus mandantes y aportaron cuatro (4) poderes que acreditan la representación de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.736.588, 5.299.104, 6.557.981 y 5.309.506 respectivamente, marcados con las letras “A, B, C, y D”. Los referidos instrumentos marcados con las letras “A y B” fueron autenticados ante las Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, bajo los números 18 y 17, tomo 84, folios 81 al 83 y del 78 al 80 y los instrumentos marcados con las letras “C y D”, apostillados ante el Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, bajo los números 2015-123641 y 2015-123640.
Sin embargo, de la simple lectura de su contenido nada se dice en cuanto a la facultad expresa para “darse por citados”, como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el apoderado judicial pueda darse por citado. No obstante, se fijó la audiencia conciliatoria por ellas solicitada.
Dicho esto, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”


De la disposición legal ut supra citada, se deduce que no se admite al apoderado darse por citado por el demandado sino en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, como fue previsto por el legislador en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, el vicio afecta de nulidad el acto, pues resulta de obligatoria observancia que quienes se den como citados por sus mandantes aporten poder con facultad expresa para ello, sin lo cual no puede cumplirse con esa formalidad esencial y de orden público de ineludible cumplimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en revisión del 30 de junio de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra los ciudadanos Ana María Rodríguez Morón y Marino Ramírez, Exp.- 15-1330, expresó lo siguiente:

“…En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.(...)”.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La nulidad fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. No puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la nulidad debe perseguir como fin, evitar o reparar el daño que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
III
TERCERO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NULA la citación de la parte demandada MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, a través de sus apoderadas judiciales, realizada el 27 de marzo de 2017. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de realizar la citación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil “…sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR