Decisión Nº AP11-V-2015-001705 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001705
Fecha06 Octubre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001705
PARTE ACTORA: JACKELINE JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.111.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSÉ FERMIN ORTEGA, NELEIDA ISABEL FERMIN DE LINARES, ARGELIA MARINA FERMIN DE ARITZA, SEVERINO ANTONIO FERMIN ORTEGA, JEAN CARLOS AGUDELO FERMIN y JEAN PIERO AGUDELO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.883.830, V-2.984.241, V-3.041.702, V-3.723.403, V-15.337.666 y V-15.337.667 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 07 de enero de 2016, este Juzgado admitió la referida demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin que de contestación a la presente demanda, así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de los estados Carabobo y Miranda a los fines de la practica de la citación. Igualmente, se ordenó librar edictos dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se ordenó la consignación de los fotostatos para tal fin. Así mismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JAIME RAFAEL FERMIN ORTEGA. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta que se ordenó librar.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se libraron compulsas a los demandados.

En fecha 01 de abril de 2016, compareció la ciudadana JACKELINE ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado ERNESTO MURILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.784, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a fin de la practica de la citación de los demandados.
En fecha 04 de abril de 2016, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante JAIME RAFAEL FERMIN ORTEGA. En esa misma fecha se libró edicto.
II

Ahora bien, para decidir el presente asunto quien suscribe observa:

Antes de decidir el presente asunto se hace necesario, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de julio de 2016, según oficio Nº CJ-16-1914, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2016, abocarme al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
En este sentido, se desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 01 de abril de 2016, fecha en la cual la ciudadana JACKELINE ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado ERNESTO MURILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.784, consignó fotostatos a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara JACKELINE JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, contra los ciudadanos WILIAN JOSÉ FERMIN ORTEGA, NELEIDA ISABEL FERMIN DE LINARES, ARGELIA MARINA FERMIN DE ARITZA, SEVERINO ANTONIO FERMIN ORTEGA, JEAN CARLOS AGUDELO FERMIN y JEAN PIERO AGUDELO FERMIN, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 11:39 AM.horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.


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