Decisión Nº AP11-V-2017-000782 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000782
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio del 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000782
PARTE ACTORA: CESAR JOSE GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.435.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO Y NELSON GILBERTO VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.119 y 104.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIZBETH MARIA MUJICA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.848
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declaratoria de Incompetencia)
-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciara el ciudadano CESAR JOSE GARCIA NUÑEZ contra la ciudadana LIZBETH MARIA MUJICA VALDIVIEZO supra identificados, en fecha 06 de junio del 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de junio del 2017, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente y anotarla en el libro de causas correspondiente.

-II-
Motivaciones para decidir

Alega el ciudadano CESAR JOSE GARCIA NUÑEZ en su libelo de demanda que estuvo casado con la ciudadana LIZBETH MARIA MUJICA VALDIVIEZO, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre del 2016, y ejecutada en fecha 25 de octubre del 2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional.
En el mismo orden de ideas, se observa que al escrito libelar se anexó marcado “01”, copia certificada del escrito de demanda de divorcio, de la sentencia, y su ejecución dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se evidenció que los excónyuges tienen dos hijas producto de la relación matrimonial, quienes aún no alcanzan la mayoría de edad.
Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión, necesariamente el tribunal se ve en la obligación de traer a colación la norma contenida en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el cual se establece lo siguiente:

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma anteriormente trascrita, de manera expresa, atribuye la COMPETENCIA a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, a aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa, relativos a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…
En el caso de marras se observa, en el escrito de demanda de divorcio y de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, la cual hace mención de la existencia de dos niñas, fruto de la unión que mantuvieron las partes de esta contienda judicial.
En tal sentido, y evidenciado la existencia de dos niñas que son hijas de los ciudadanos CESAR JOSE GARCIA NUÑEZ, y LIZBETH MARIA MUJICA VALDIVIEZO, parte actora y demandada respectivamente, es por lo que en vista del fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños y Adolescentes en la presente causa conforme al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a la jurisdicción especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciara el ciudadano CESAR JOSE GARCÍA NUÑEZ contra la ciudadana LIZBETH MARIA MUJICA VALDIVIEZO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo sobre la presente causa en virtud de la materia.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presenta causa a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se encuentre firme la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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