Decisión Nº AP11-V-2015-000257 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000257
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000257

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.291.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Nayibis Brett González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 173.267.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.220.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Vicente Oropeza Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, contra la ciudadano PETRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2015, se libró oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, recibiendo resultas del mismo en fecha 31 de marzo de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demanda.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, se ordenó librar edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos e interés en el presente juicio.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su citación personal.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Secretario del Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se designó al Abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.653, como defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la parte demandada otorgó poder apud-acta al Abogado José Vicente Oropeza Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, las partes en la presente acción consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por acta de inhibición de fecha 11 de enero de 2017, la Juez Carolina García se inhibió de seguir conociendo de la presente acción.
En fecha 17 de enero de 2017, previa distribución de causa este Juzgado ordenó darle entrada a la presente acción, a los fines de seguir conociendo de la misma.
En fechas 14 y 15 de marzo de 2017, la parte actora y demandada presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la pare actora consignó escrito de de observaciones.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente acción se abocó al conocimiento de la misma.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, inició en el año 1983, una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 01 de diciembre de 2014, fecha en la cual la relación llegó a su deterioro siendo imposible una reconciliación.
Que durante su unión procrearon cuatro hijos, el primero de ellos de nombre Yilia María, nacida el 2 de junio de 1984, el segundo de nombre Yiraida Yuliec, nacida en fecha 26 de septiembre de 1985, el tercero Yuliet Janeth, nacida el 02 de septiembre de 1991, y el último de ellos de nombre John Davis, nacido en fecha 05 de diciembre de 1994.
Que durante la unión obtuvieron un bien inmueble por el Órgano del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, llevándose a cabo la vida en común en la Urbanización Artigas, Sector La Quebradira I, Bloque 7, Piso 1, Apartamento 01-02, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas.
Por tales razones, solicitó a este Juzgado declare la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, desde el año 1983 hasta el 01 de diciembre de 2014.
Por último fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual rechazó y contradijo la presente acción por no ser verdad que la unión concubinaria entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, se haya prolongado el primero de diciembre de 2014.
Que es cierto que entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, existió una unión concubinaria en el año 1983, pero no en la dirección que señaló la parte actora en su libelo de demanda, ya que para el momento de la adquisición del bien inmueble, a decir en los primeros meses del año 2007, la unión se encontraba interrumpida por un lapso mayor a cinco meses.
Alegó que la relación con su concubino no era pacífica, ya que la demandada formuló varias denuncias en la Fiscalía General de la República por violencia de género debido a los constantes malos tratos, amenazas y agresiones físicas que le propinaba el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS.
Manifestó que la relación concubinaria tuvo lugar en un rancho que compraron en una zona que después fue identificada como de alto riesgo, que al transcurrir los años hicieron pequeñas mejoras, ubicada en casalta, barrio Raúl Leoni, tercera escalera, casa No. 38, parroquia Sucre, Caracas, y que para los años 2005 y 2006, comenzaron a surgir varias desavenencias, maltratos, amenazas provocadas por su concubino, y al transcurrir los meses se hicieron mas fuertes aunado a las amenazas de desalojo, aprovechando el mismo para abandonar el hogar, retirando sus pertenencias.
Que el desalojo se efectuó el 26 de agosto de 2006, por lo que se vió en la obligación de alquilar una habitación en la parroquia el 23 de enero solo para guardar sus enseres, siendo trasladada con sus dos hijos menores de edad y nieta a un refugio, y durante su permanencia en el mismo no contó con el socorro de su concubino.
Que resulta totalmente falso lo alegado por el actor, en cuanto a que para la fecha de su ruptura ya habían adquirido el bien inmueble, siendo lo verdadero que la separación ocurrió desde antes del 26 de agosto de 2006.
Que el demandante comenzó a frecuentar por la dirección de la vivienda adjudicada apoderándose de una habitación de la misma, pero solo para uso como depósito y dormitorio, y en fecha 1º de diciembre abandona definitivamente la habitación.
Por último fundamentó la contestación en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 del Código Civil.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Marcado con letra “A” original de documento poder de fecha 19 de febrero de 2015, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado por el ciudadano Miguel Eduardo Monasterio Rojas, a la Abogada Nayibis Brett Gonzalez. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de mismo la representación que ostenta la profesional del derecho. Así se declara.
• Marcado con letra “B” copia simple y posteriormente en escrito de pruebas presentada en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 1.415, emanada del Concejo del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 20 de junio de 1984. Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento público conforme a lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Vilia María, fue presentada por los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterios Rojas y Petra del Valle Martinez Figueroa. Así se declara.
• Marcado con letra “C” copia simple y posteriormente en escrito de pruebas presentada en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 1780, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 22 de octubre de 1985. Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento público conforme a lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Yaraida Yuliec, fue presentada por los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterios Rojas y Petra del Valle Martinez Figueroa. Así se declara.
• Marcada con letra “D” copia simple y posteriormente en escrito de pruebas presentada en copia certificada, acta de nacimiento Nro. 1716, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 2 de octubre de 1991. Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento público conforme a lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Yuliet Janeth, fue presentada por los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterios Rojas y Petra del Valle Martinez Figueroa. Así se declara.
• Marcada con letra “E” copia simple y posteriormente en escrito de pruebas presentada en copia certificada, de acta de nacimiento Nro. 1569, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 6 de septiembre de 1994. Este Juzgador aprecia como fidedigno el presente documento público conforme a lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano John Davis, fue presentado por los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterios Rojas y Petra del Valle Martinez Figueroa. Así se declara.
• Marcado con letra “F” carta realizada por los ciudadano Miguel Eduardo Monasterios Rojas y Petra Del Valle Martínez Figueroa, participantes activos en el ahorro habitacional creado por la Ley de Política Habitacional, donde declaran no poseer vivienda propia. Esta prueba constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado con letra “G” copia simple de cheque de gerencia por un monto de Diez y Siete Millones con Quinientos Mil Bolívares (17.500.00,00), emitido por el Banco Fondo Común a favor del ciudadano Julio Cesar Jáuregui Ramirez, el mismo fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta en la contestación de la demanda, sin embrago la parte no promovió prueba de cotejo o la de testigos, como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reconocido dicho instrumento. Así se declara.
• Documento Original de constancia de concubinato entre los ciudadanos PETRA MARTÍNEZ y MIGUEL MONASTERIOS, ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 18 de mayo de 2005. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. Así se declara.
• Marcado con letra “I” copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR JAUREGUI RAMIREZ y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el No. 0102, piso 1, bloque 7, edificio 1, ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia La Vega, Distrito Capital. Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de las pruebas promovidas en el escrito libelar, de las cuales ya se emitió valoración. Así se establece
INFORMES:
• Promovió prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común para que informara a este Juzgado sobre los siguientes puntos:
o Si dicha institución bancaria emitió en fecha 7 de febrero de 2007, un (01) cheque de gerencia signado con el No. 66-96360330, a favor del ciudadano JULIO CESAR JAUREGUI RAMIREZ.
o En caso de ser positiva la respuesta, informe la fecha de la emisión de dicho cheque, la cantidad de dinero por el cual fue emitido, el número de cuenta del cual fue debitado el monto en bolívares, el nombre del titular de la cuenta y los datos del beneficiario del mencionado cheque.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió oficio No. 02284, proveniente del Banco Fondo Común, en el mismo se pudo constatar que los datos suministrados para realizar la búsqueda en el sistema que posee la institución bancaria fue insuficiente, en consecuencia, este Juzgado desecha la presente prueba de informes por resultar insuficiente y no aportada nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano ESTEBAN OVIEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.198.995, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“Así una vez juramentado el testigo ciudadano ESTEBAN OVIEDO HERNÁNDEZ, ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó tener interés en las resultas del presente juicio.- El testigo es de profesión obrero, domiciliado en: Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita I, Bloque 6, Apto. 23-03.- Municipio Libertador del Distrito Capital.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA? Respuesta: Desde hace tiempo, aproximadamente 32 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA? Respuesta: Cuando ella vivía en Casalta III.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos hijos tiene la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Cuatro Hijos, tres hembras y un varón.-
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando le consta la relación concubinaria entre la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: A ellos los conozco desde hace quince (15) años como pareja.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento el último domicilio de los ciudadanos PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Si tengo conocimiento, en la Urbanización La Quebradita I, Bloque 7, Piso 1, Apto. N° 2.- San Martín.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene parentesco con los ciudadanos arriba mencionados? Respuesta: No.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que relación tenían los ciudadanos PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS, y cuando cree usted que esa relación terminó? Respuesta: Era una relación estable desde hace 27 años y tuvieron su hijos, pero desde el año 2014 aproximadamente se rompió ese vinculo.- Concluidas como fueron las preguntas al testigo; el Tribunal cierra la presente Acta”
Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ APARICIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.422.701, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“Así una vez juramentado el testigo ciudadano JOSÉ APARICIO ZAMBRANO, ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio.- El testigo es de profesión Comerciante, domiciliado en: Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita I, Bloque 7, Apto. 401.- Municipio Libertador del Distrito Capital.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA? Respuesta: Claro que la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA? Respuesta: En la Quebradita I.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos hijos tiene la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Cuatro Hijos, tres hembras y un varón.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando le consta la relación concubinaria entre la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Aproximadamente, mas de 25 años.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento el último domicilio de los ciudadanos PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: El mismo Bloque 7 en el piso 1, Apto N° 2, San Martín.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene parentesco con los ciudadanos arriba mencionados? Respuesta: No, solo amistad con ambos.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, como fue la relación entre los ciudadanos PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Yo siempre los vi juntos, y tuvieron una relación estable. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si le prestó alguna ayuda a los ciudadanos antes mencionados cuando se mudaron a esa Urbanización? Respuesta: Si les preste ayuda, es decir los apoye con unos colchones.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando terminó la relación entre PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: más o menos hace dos años. Concluidas como fueron las preguntas al testigo; el Tribunal cierra la presente Acta”
Promovió la testimonial del ciudadano NELSON BASTARDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V- 19.907.682, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
Así una vez juramentado el testigo ciudadano NELSON ARMANDO BASTARDO ESCALONA, ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener ningún impedimento para declarar en el presente juicio.- El testigo es de profesión Historiador, domiciliado en: Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita I, Bloque 6, Apto. 2 Piso 2.- Municipio Libertador del Distrito Capital.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA? Respuesta: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA? Respuesta: De la Quebradita, por se pareja del Sr. Miguel Monasterios.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos hijos tiene la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Cuatro Hijos, tres hembras y un varón, el mas pequeño 22 años, y las hembras 31, 28 y 26 aproximadamente.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como fue la relación concubinaria entre la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Muy buena desde hace 20 años que los conozco, nunca tuvieron problemas y siempre fue la pareja de ella.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento el último domicilio de los ciudadanos PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: El mismo Bloque 7 en el piso 1, Apto N° 2, San Martín.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene parentesco con los ciudadanos arriba mencionados? Respuesta: No, solo amistad con ambos.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando terminó la relación entre PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Aproximadamente, terminó aproximadamente en el año 2014, que desde esa fecha no los veo juntos.- OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajan los ciudadanos PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS? Respuesta: Si, la Sra. Petra Martinez en la Clínica Popular El Paraíso, y el Sr. Miguel Monasterios, es comerciante en un Kiosco de La Quebradita.- Concluidas como fueron las preguntas al testigo; el Tribunal cierra la presente Acta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, se acogió al mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales que cursan en el expediente, en cuanto favorezcan a su defendido, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos y están siendo valoradas en la presente oportunidad. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de la ciudadana MARBELLA MARGARITA MONZON LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.099.272, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“… En este estado interviene el Abogado José Oropeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoció como marido y mujer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUSTA: Si SEGUNDO: Diga la testigo a donde vivieron como parejas los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa para la época que usted lo conoció? RESPUESTA: Casalta tres. TERCERA Diga la testigo para la época que usted dice haber conocido a la pareja Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa como eran las relaciones de convivencia entre ellos? RESPUESTA: No eran muy bien. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ante el eminente peligro que representaba la zona de alto riesgo donde ellos tenían su residencia en casalta el día 26 de agosto del 2006 en horas de la mañana por ordenes del alcalde de aquel entonces, procedieron a desalojar a las personas cuyo inmueble se encontraban afectados entre el de ella el de Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUESTA: Si. QUINTA: Diga la testigo una vez desalojado Petra del Valle y sus hijos cual fue su destino? RESPUESTA: bueno todo el mundo nos mandaron para sus refugios. SEXTA: Diga la testigo si durante la permanencia en el refugio la señora Petra del Valle si encontraba sola y sin pareja? RESPUESTA: siempre estuvo sola con sus hijos nada más. SEPTIMA: Diga la testigo cuales fueron los motivos de la señora petra para abandonar el refugio? RESPUESTA: buenos ya se le iba a entregar el apartamento. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento que se le iba a entregar se encontraba ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, identificado con el No. 101, piso uno, bloque 7, del edificio 1, Urbanización la Quebradita 1.? RESPUESTA: Si. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Miguel Eduardo una vez entregado el apartamento por el Tribunal, ingreso al mismo en contra de la voluntad de la señora Petra y se apodero de la habitación Principal? RESPUESTA: Si. Cesan las preguntas de la parte demandada. Seguidamente la Abogada NAYIBIS BRETT, ante identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a ejercer el derecho de repreguntas a la ciudadana MARBELLA MARGARITA MONZON LIMA. PRIMERO: Diga la testigo si cuando fue juramentada por el Tribunal para atestiguar en el presente acto, entendió que el rendir falso testimonio, es decir mentir ante un Tribunal de la Republica es un delito castigado con pena de prisión, previsto en el Código Penal Venezolano?. RESPUESTA: Dije la verdad. SEGUNDA: Diga la testigo si es comadre de la señora Petra? RESPUESTA: No, no soy comadre de ella. TERCERA: Diga la testigo de donde conoció a la señora Petra y al señor Miguel?. RESPUESTA: En casalta 3 yo llegue allí a los 16 años es mi vecina yo vivía en la parte de arriba y ella en la de abajo y así comenzamos a conocernos. CUARTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado que se pueda dar en el presente juicio?. RESPUESTA: Me gustaría que le entregaran el departamento a ella. QUINTA: Diga la testigo con que frecuencia compartía o visitaba a la señora Petra y al señor Miguel? RESPUESTA: Bueno no iba casi a su casa porque en el balcón de mi casa siempre nos saludábamos y cosas así, pero no iba casi a su casa. SEXTA: Diga la testigo cuando fue la ultima reunión que compartió con ellos juntos? RESPUESTA: cuando los 15 años de su hija. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos tiene el señor Miguel y las señora Petra y si se sabe las edades de cada uno? RESPUESTA: tres hembras y un varón. OCTAVA: Diga la testigo como le consta a ella que el señor Miguel entro sin el consentimiento de la señora Petra? RESPUESTA: bueno porque el dijo que nadie lo iba a sacar de su departamento. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los empleos de cada uno de ellos?. RESPUESTA: No. Cesaron.”
Promovió la testimonial de la ciudadana MARGARITA CARRANZA, titular de le cédula de identidad Nro. V- 11.927.585, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado José Oropeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoció como marido y mujer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUSTA: Si SEGUNDO: Diga la testigo a donde vivieron como parejas los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa para la época que usted lo conoció? RESPUESTA: En casalta tres, Raúl Leoni Barrio Nuevo, la casa de ellos era la numero 38. TERCERA Diga la testigo a donde vivieron como pareja los ciudadanos Miguel y Petra del Valle para la época que usted lo conoció? RESPUESTA: en casalta tres, Raúl Leoni Barrio Nuevo. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ante el eminente peligro que representaba la zona de alto riesgo donde ellos tenían su residencia en casalta el día 26 de agosto del 2006 en horas de la mañana por ordenes del alcalde de aquel entonces, procedieron a desalojar a las personas cuyo inmueble se encontraban afectados entre el de ella el de Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUESTA: Si, nos sacaron de la noche a la mañana y nos enviaron al refugio fue ella con sus hijos. QUINTA: Diga la testigo una vez desalojado Petra del Valle y sus hijos cual fue su destino? RESPUESTA: nos fuimos al refugio que queda en pan de Azúcar que queda en los Teques, Concrito el Indio. SEXTA: Diga la testigo si durante la permanencia en el refugio la señora Petra del Valle si encontraba sola y sin pareja? RESPUESTA: ella estuvo sola con sus hijos y tenia a su nieto. SEPTIMA: Diga la testigo cuales fueron los motivos de la señora petra para abandonar el refugio? RESPUESTA: Porque yo dure ahí menos tiempo ella cuando yo salí ella se quedo después la mandaron a desalojar eso porque eso lo desocuparon, y su apartamento en de ella estaba en proceso para desocuparlo. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento que se le iba a entregar se encontraba ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, identificado con el No. 101, piso uno, bloque 7, del edificio 1, Urbanización la Quebradita 1.? RESPUESTA: Si. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Miguel Eduardo una vez entregado el apartamento por el Tribunal, ingreso al mismo en contra de la voluntad de la señora Petra y se apodero de la habitación Principal? RESPUESTA: Si. Cesan las preguntas de la parte demandada. Seguidamente la Abogada NAYIBIS BRETT, ante identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a ejercer el derecho de repreguntas a la ciudadana MARGARITA CARRANZA. PRIMERO: Diga la testigo si cuando fue juramentada por el Tribunal para atestiguar en el presente acto, entendió que el rendir falso testimonio, es decir mentir ante un Tribunal de la Republica es un delito castigado con pena de prisión, previsto en el Código Penal Venezolano?. RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? RESPUESTA: yo no tengo ningún interés que ella no se quede en la calle con sus hijos. TERCERA: Diga la testigo de donde y como conoció a la señora Petra y al señor Miguel?. RESPUESTA: Allá en el Barrio éramos vecinos durante muchos años. CUARTA: Diga la testigo con que frecuencia compartía o visitaba a la señora Petra y al señor Miguel? RESPUESTA: Éramos vecinos hablábamos así normalmente, porque compartíamos allá en el barrio. QUINTA: Diga la testigo cuando fue la ultima reunión que compartió con ellos juntos? RESPUESTA: la última vez que compartimos fue en el refugio, que nos sacaron del Barrio. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos tiene el señor Miguel y las señora Petra y si se sabe las edades de cada uno? RESPUESTA: mira ellos tienen 4 la mayor tiene 32 la otra muchacha tiene 28 Juliet tiene como 25 26 y Jhon que es el mas pequeño tiene como 20. SÉPTIMA: Diga la testigo si le consta la relación de pareja entre la señora Petra y el Señor Miguel?. RESPUESTA: siempre tenían sus discusiones. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la ultima residencia de la señora Petra y el señor Miguel?. RESPUESTA: LA ultima residencia en la Quebradita. NOVENA: Diga la testigo como le consta a ella que el señor Miguel entro sin el consentimiento de la señora Petra? RESPUESTA: porque ella me decía que el entro así que se metió que le tenia el cuarto con un poco de cajas allí porque yo las vi. DÉCIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde trabajaba el señor Miguel y la señora Petra?. RESPUESTA: el señor miguel trabaja en el kiosco y la señora Petra trabajo en la clínica en el paraíso. Cesaron.”
Promovió la testimonial de la ciudadana ROSA TIBISAY NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.155.089, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado José Oropeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoció como marido y mujer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUSTA: Si. SEGUNDO: Diga la testigo a donde vivieron como parejas los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa para la época que usted lo conoció?. RESPUESTA: Ellos vivían en casalta 3, barrio Raúl Leoni, casa No. 28. TERCERA Diga la testigo a donde vivieron como pareja los ciudadanos Miguel y Petra del Valle para la época que usted lo conoció? RESPUESTA: En la misma dirección barrio Raúl Leoni, casa No. 28. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ante el eminente peligro que representaba la zona de alto riesgo donde ellos tenían su residencia en casalta el día 26 de agosto del 2006 en horas de la mañana por ordenes del alcalde de aquel entonces, procedieron a desalojar a las personas cuyo inmueble se encontraban afectados entre el de ella el de Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUESTA: Si señor, llego de defensa Civil a desalojar porque habían muchas casas en el sector que estaban en alto riesgo. QUINTA: Diga la testigo una vez desalojado Petra del Valle y sus hijos cual fue su destino?. RESPUESTA: En un refugio. SEXTA: Diga la testigo si durante la permanencia en el refugio la señora Petra del Valle si encontraba sola y sin pareja? RESPUESTA: Si se encontraba simplemente sola con sus hijos. SEPTIMA: Diga la testigo cuales fueron los motivos de la señora petra para abandonar el refugio?. RESPUESTA: Porque recibieron un apartamento en la Quebradita porque el gobierno le cedió una cantidad de dinero para que ellos puedan comprar el apartamento. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento que se le iba a entregar se encontraba ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, identificado con el No. 101, piso uno, bloque 7, del edificio 1, Urbanización la Quebradita 1.? RESPUESTA: Si señor. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Miguel Eduardo una vez entregado el apartamento por el Tribunal, ingreso al mismo en contra de la voluntad de la señora Petra y se apodero de la habitación Principal?. RESPUESTA: Si el se apodero de la habitación principal donde llegue una vez a visitarla a ella, la habitación estaba desordenada y había hasta caja de cerveza en la habitación. Cesan las preguntas de la parte demandada. Seguidamente la Abogada NAYIBIS BRETT, ante identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a ejercer el derecho de repreguntas a la ciudadana ROSA TIBISAY NAVARRO. PRIMERO: Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al señor Miguel y a la señora Petra?. RESPUESTA: tengo 33 años conociendo al señor miguel y a la señora Petra. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? RESPUESTA: Yo no tengo ningun interés, el único interés que tengo es que sus hijos y sus nietos tengan en donde llegar. TERCERA: Diga la testigo de donde y como conoció a la señora Petra y al señor Miguel?. RESPUESTA: Yo la conocí porque yo era vecina de ella porque vivía al lado de su casa de ella. CUARTA: Diga la testigo si le consta la relación entre la señora Petra y el señor Miguel? RESPUESTA: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo con que frecuencia compartía o visitaba a la señora petra y al señor miguel en la Urbanización la Quebradita?. RESPUESTA: Con mucha frecuencia los visitaba. SEXTA: Diga la testigo cuando fue la ultima reunión que compartió con ellos juntos?. RESPUESTA: bueno hace como 8 años más o menos que ellos estaban juntos todavía. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos tiene el señor Miguel y la señora Petra y si se sabe las edades de cada uno?. RESPUESTA: Ellos tienen 4 hijos la edad de Yiliat 31 años las otras 3 edades no me acuerdo. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la ultima residencia de la señora Petra y el señor Miguel?. RESPUESTA: La última residencia de ellos fue en la Quebradita, que es donde ellos viven ahorita. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde trabaja y en que se desempeña el señor Miguel y la señora Petra?. Respuesta: El señor Miguel no se pero la señora Petra si se, ella trabaja en el seguro del Paraíso creo que mantenimiento. Cesaron.”
Promovió la testimonial de la ciudadana VELIMAR VANESSA ZURITA MONZON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.720.546, quien una ve compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado José Oropeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoció como marido y mujer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUSTA: Si. SEGUNDO: Diga la testigo a donde vivieron como parejas los ciudadanos Miguel Eduardo Monasterio Rojas y Petra del Valle Martínez Figueroa para la época que usted lo conoció?. RESPUESTA: Todos somos residentes del barrio Casalta 3, Barrio Nuevo. TERCERA Diga la testigo a donde vivieron como pareja los ciudadanos Miguel y Petra del Valle para la época que usted lo conoció? RESPUESTA: En la Misma. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ante el eminente peligro que representaba la zona de alto riesgo donde ellos tenían su residencia en casalta, el día 26 de agosto del 2006 en horas de la mañana por ordenes del alcalde de aquel entonces, procedieron a desalojar a las personas cuyo inmueble se encontraban afectados, entre el de ella el de Petra del Valle Martínez Figueroa? RESPUESTA: Claro todos fuimos desalojados entre ella el de la señora Petra QUINTA: Diga la testigo una vez desalojado Petra del Valle y sus hijos cual fue su destino?. RESPUESTA: Fuimos llevados al refugio Pan de Azúcar que esta ubicado en los Teques. SEXTA: Diga la testigo si durante la permanencia en el refugio la señora Petra del Valle si encontraba sola y sin pareja?. RESPUESTA: Si solamente con sus hijos, y nosotros que le hacíamos compañía y su nieto. SEPTIMA: Diga la testigo cuales fueron los motivos de la señora Petra para abandonar el refugio?. RESPUESTA: Porque ella le fue aprobada la Ley No. 8 creo que era la ocho para comprar su vivienda. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento que se le iba a entregar se encontraba ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, identificado con el No. 101, piso uno, bloque 7, del edificio 1, Urbanización la Quebradita 1.? RESPUESTA: Si me consta. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Miguel Eduardo una vez entregado el apartamento por el Tribunal, ingreso al mismo en contra de la voluntad de la señora Petra y se apodero de la habitación Principal?. RESPUESTA: Si me consta porque cuando ella nos llamo para darnos la noticia de que la habían dado su apartamento fui a llevarle un regalo y cuando le pedí el baño prestado al final del pasillo por curiosidad la puerta de una habitación estaba abierta y se encontraba con mucho desastre y gavera de cervezas. Cesan las preguntas de la parte demandada. Seguidamente la Abogada NAYIBIS BRETT, ante identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a ejercer el derecho de repreguntas a la ciudadana VELIMAR VANESSA ZURITA MONZON. PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún tipo de afinidad, lazo consanguíneo con la testigo Marbella Margarita Monzon Lima?. RESPUESTA: No mi mama no se llama Marbella. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al señor Miguel y a la señora Petra?. RESPUESTA: Al señor Miguel creo que nunca solo de vista y buenos días como vecinos que éramos del barrio. TERCERA: Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? RESPUESTA: Como tal no porque no es de mi incumbencia pero no me gusta la injusticia, y no es justo que el señor Miguel este peleando por algo no lucho y se le vio la cara en el momento que mas necesitaba. CUARTA: Diga la testigo de donde y como conoció a la señora Petra y al señor Miguel?. RESPUESTA: A la señora Petra y al señor Miguel cuando vivíamos en el barrio pero a la señora Petra la comencé a tratar como tal en el refugio donde estuvimos todos allí, menos el señor miguel. QUINTA: Diga la testigo si le consta la relación entre la señora Petra y el señor Miguel? RESPUESTA: como le dije la primera la relación comencé a tratar a la señora petra como tal en el refugio y como nunca vi al señor allí no me atrevo a decir y a dar fe de que convivían o no, porque nunca lo vimos ahí. SEXTA: Diga la testigo con que frecuencia compartía o visitaba a la señora Petra y al señor Miguel en la Urbanización la Quebradita?. RESPUESTA:. Con ninguna frecuencia. SÉPTIMA: Diga la testigo cuando fue la ultima reunión que compartió con ellos juntos?. RESPUESTA: creo que fue en los 15 años de su hija imagínate eso fue en casalta 3. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos hijos tiene el señor Miguel y la señora Petra y si se sabe las edades de cada uno?. RESPUESTA: bueno se que tiene 4, creo que una tiene 32 estudie con la del medio que tiene 31 y no se si los otros tendrán como 24 y 22 no se creo NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la ultima residencia de la señora Petra y el señor Miguel?. RESPUESTA: Del señor Miguel ni idea y de la señora Petra el refugio. DÉCIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde trabaja y en que se desempeña el señor Miguel y la señora Petra?. RESPUESTA:.Si no me equivoco el señor Miguel creo que es Trabajante informal, que vende en kioskito algo así, creo que la señora Petra trabaja en un Hospital. Cesaron.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y demandada antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSÉ APARICIO ZAMBRANO y NELSON BASTARDO ESCALONA, estos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, que los mismos mantuvieron una relación estable por mas de treinta años, deteriorándose en el año 2014, que mantuvieron su domicilio en la Urbanización La Quebradita I, Bloque 7, Piso 1, Apartamento Nro. 2, San Martín, sin embargo, este sentenciador ajustándose a la sana critica y por cuanto que la disposición ut supra descrita faculta ampliamente a los mismos para la apreciación de la prueba de testigos, quien aquí Juzga considera que entre los testigos no se manifiesta autenticidad en los hechos alegados por lo cual se desechan del proceso. Así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ESTEBAN OVIEDO HERNÁNDEZ, se verificó que el mismo declaró ante la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tener interés en las resultas del presente juicio, por lo cual de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las ciudadanas MARBELLA MARGARITA MONZON LIMA, MARGARITA CARRANZA, ROSA TIBISAY NAVARRO DE HERNANDEZ y VELIMAR VANESSA ZURITA MONZON, este Juzgador pudo apreciar que en las testimoniales de cada una de las testigos, manifestaron tener interés indirecto en las resultas del presente juicio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse del proceso. Así se declara.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte actora haber sostenido desde el año 1983, hasta el 1º de diciembre de 2014, con la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FUGUEROA, lo cual fue parcialmente negado por la actora, por cuanto afirmó que ciertamente mantuvo una relación estable y de hecho con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS, desde el año 1983, pero que la misma concluyó en los meses de julio y agosto del año 2006.
Así, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En el sub iudice la parte demandante trajo a los autos documento original de constancia de concubinato de fecha 18 de mayo de 2005, en donde se infiere que los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, mantuvieron una unión concubinaria por veintiún (21) años a dicha fecha, en consecuencia, le correspondía al actor la carga de probar el lapso comprendido entre el año 2005 al 2014; en cual afirmó continuó la relación estable de hecho con su concubina, y a la demandada desvirtuar tales hechos, y; por cuanto no fue posible por este Juzgado verificar la certeza de dicho lapso, aunado a que los testigos de ambas partes fueron desechados, así como la copia simple de cheque el cual riela en autos en folio siete (07), por no ser posible la verificación de su procedencia, por tales motivos, este Juzgador no encontró ningún elemento de convicción en las actas procesales que afirmen los hechos alegados o contradichos por las partes, para constatar la continuidad de la unión concubinaria posterior a la fecha de emisión del acta de concubinato.
Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos y dado que la demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en la pretensión de la actora, debe forzosamente quien decide declarar parcialmente con lugar la acción inocada, quedando en consecuencia, acreditado que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, mantuvieron una relación de hecho desde el año 1983, hasta el año 2006, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide
Capítulo V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.6.291.229 y V-10.220.799, respectivamente, quedando por tanto establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS y PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, ambos identificados, desde el año 1983, hasta el mes de agosto de 2006.
TERCERO: Dado que no hubo un vencimiento total en la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación del mismo a las partes.
PUBLIQUESE, NBOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

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