Decisión Nº AP11-V-2018-000760 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000760
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000760
PARTE ACTORA: MONSERRAT ESPINOZA DE BALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.772.550, procediendo por sus propios derechos e intereses como accionista, y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de mayo de 1993, bajo el número 16, Tomo 64-A Sgd, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el 14 de septiembre de 2004, bajo el número 8, Tomo 152-A Sgdo, y cuya última reforma fue inscrita en la misma Oficina de Registro el día 19 de agosto de 2014 bajo el número 67, Tomo 44 A SGD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA ESPINOZA DE BALDO, MIGUEL ANGEL LOZANO y JUAN MIGUEL LOZANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.010, V-5.612.785 y V-14.889.442, los dos primeros actuando en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., anteriormente identificada, y el último de los nombrados, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION BATES HILL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantill Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de junio de 1998, bajo el número 51, Tomo 28 A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: SIMULACIÓN, NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de la demanda).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por SIMULACIÓN, NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL incoara la ciudadana MONSERRAT ESPINOZA DE BALDO, actuando en su propio nombre y también en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., contra los ciudadanos MARIA JOSEFA ESPINOZA DE BALDO, MIGUEL ANGEL LOZANO y JUAN MIGUEL LOZANO ESPINOZA, procediendo en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 13 de julio de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2018, le dio entrada al presente asunto y se ordenó anotar la demanda en el libro de causas correspondiente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es propietaria de cincuenta (50) acciones nominativas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., siendo el caso que sin ser notificada, la otra accionista, ciudadana MARIA JOSEFA ESPINOZA DE LOZANO, suscribió un contrato de compra venta de un activo de la empresa, en forma simulada y subyacente en connivencia y colusión con su cónyuge, ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO PAMPILLON, en su carácter de Director de la empresa, y su hijo, JUAN MIGUEL LOZANO ESPINOZA , en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BATES HILL C.A., la compradora, también arrendataria de INVERSIONES NERVI C.A.
Que en la señalada compraventa, la ciudadana MARIA JOSE ESPINOZA DE LOZANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., dijo estar autorizada por la Asamblea General de Accionistas celebrada presuntamente el día 15 de julio de 2015 , lo cual negaron, desconocieron, rechazaron y contradijeron por cuanto la hoy demandante no fue notificada ni convocada, y desconocía la realización de asamblea alguna.
Que la ciudadana MONTSERRAT ESPINOZA DE BALDÓ, parte demandante en la presente causa, no firmó ni asistió a la subyacente asamblea de accionistas, pues desconocía que estaban preparando la simulación de un negocio jurídico y que se había celebrado tal asamblea, es decir, no había sido notificada o convocada desconocía la existencia de la asamblea y de la espuria negociación de compra venta cuya simulación se demanda y de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada presuntamente el 15 de julio de 2015, y como consecuencia en forma subsidiaria su nulidad por la falta de consentimiento y los requisitos legales y estatutarios para tal negociación.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que proceden a demandar para que se declare la simulación del negocio de compra venta simulada; la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., celebrada el 15 de julio de 2015; la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES NERVI C.A. y CORPORACION BATES HILL C.A.; por vía de cláusula penal por compensación y equivalencia el pago de los frutos civiles; y por último, la tacha de falsedad instrumental, de conformidad con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, siendo actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, considere prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación.de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo cuatro pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, la simulación del negocio de compra venta simulada; la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., celebrada el 15 de julio de 2015; la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES NERVI C.A. y CORPORACION BATES HILL C.A.; por vía de cláusula penal por compensación y equivalencia el pago de los frutos civiles, y la tacha de falsedad.
Al respecto, cabe aclarar que la parte demandante acumuló varias pretensiones que se tramitan por la vía del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la tacha de falsedad es una pretensión que se sustancia mediante un riguroso procedimiento que desde su inicio hasta su conclusión debe sujetarse a las reglas que el legislador ha establecido para tramitarla, procedimiento contemplado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 442 eiusdem contiene normas especiales de tramitación del proceso, ya que el Juez puede desechar los hechos alegados cuando considere que aún probados los mismos, ellos no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y en caso contrario, cuando considere necesaria la demostración de hechos, debe ordenar la apertura de un lapso probatorio mediante auto expreso, determinando con precisión cuales hechos le corresponde probar a cada una de las partes, a diferencia del juicio ordinario en el cual el lapso probatorio se abre de pleno derecho y sin determinación previa de la carga de la prueba por parte del juzgador.
Mediante sentencia número 144 del 24 de marzo de 2008, dictada en el juicio por Tacha de Falsedad seguido por el ciudadano VALENTIN FUENTES PEREZ contra los ciudadanos ROMAN ARQUIMEDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio: :
“La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).

Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso. (Destacado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN, NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL incoara la ciudadana MONSERRAT ESPINOZA DE BALDO, actuando en su propio nombre y también en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NERVI C.A., contra los ciudadanos MARIA JOSEFA ESPINOZA DE BALDO, MIGUEL ANGEL LOZANO y JUAN MIGUEL LOZANO ESPINOZA, procediendo en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil, todos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de 2018 Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.






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