Decisión Nº AP11-V-2015-000176 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000176
PartesBLANCA HERMINIA VEGA RINCON VS. BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ Y OTROS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2018
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2015-000176
Sentencia Definitiva
“Visto sin Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.550.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.946.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272.-
DEFENSORA JUDICIAL DE BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 129.223.
APODERADO JUDICIAL DE ANA GABRIELA MILLAN VEGA: Ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUCIA ROSCIANO PETRARCA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a las ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución respectiva de Ley.-
Posteriormente, por auto de 23 de febrero de 2015, éste Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación personal de las partes demandadas, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.-
El día 09 de abril de 2015, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 96º del Ministerio Publico.-
En fechas 25 y 27 de mayo de 2015, los Alguaciles de éste Circuito Judicial, realizaron consignaciones den las cuales devolvió las compulsas, en virtud que no lograron cumplir la misión encomendada.-
En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, quien actuando en representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, suscribió diligencia en la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada.-
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de verificar los movimientos migratorios y el domicilio de las co-demandadas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ. Luego en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre de 2015, se ordenó ratificar dichos oficios, librándose los mismos.-
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se ordenó librar nuevamente compulsas dirigidas a las co-demandadas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ.-
Por consignación efectuada en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de las co-demandadas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ.-
En fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Dicho pedimento, fue acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, librándose el cartel de citación en esa misma fecha.-
En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicado.-
En fecha 12 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, la representante legal de la parte demandante, solicitó la citación de la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, en la dirección señalada en el escrito libelar y por el Consejo Nacional Electoral. Siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha 21 de abril de 2016.-
En fecha 21 de junio de 2016, mediante consignación efectuada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, por lo que no pudo cumplir la misión encomendada.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se ordenó librar cartel de citación a la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, librándose dicho cartel.-
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2016, éste Tribunal declaró el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citaciones realizadas; y se suspendió el proceso hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente la citación de las demandadas.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
En fechas 13 de octubre y 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió las compulsas de citación libradas a las co-demandadas ANA ISABEL MILLAN PEREZ y BEATRIZ MILLAN, en virtud que no logró cumplir la misión encomendada.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación a las co-demandadas ANA ISABEL MILLAN y BEATRIZ ALICIA MILLAN.-
El día 12 de enero de 2017, el apoderado judicial de la codemanda ANA GABRIELA MILLAN VEGA, se dio por citado en la presente causa en nombre de su representada.-
En fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación en prensa de los carteles de citación.-
En fechas 12 de mayo y 10 de agosto de 2017, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se procedió a designar defensor judicial a las co-demandadas ANA ISABEL MILLAN y BEATRIZ ALICIA MILLAN, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ANA SABRINA SALCEDO, a quien se le libró boleta de notificación.-
En fecha 23 de octubre de 2017, la co-demandada ANA ISABEL MILLAN, debidamente asistida por el abogado JOSÈ MANUEL PADILLA MANTELLINI, se dio por citado en la presente causa.-
Luego de juramentada la defensora ad-litem de la codemanda BEATRIZ ALICIA MILLAN, en fecha 13 de marzo de 2018, fue debidamente citada.-
En fecha 15 de marzo de 2018, la defensora judicial de la parte co-demandada BEATRIZ ALICIA MILLAN, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 21 de marzo de 2018, el representante judicial de la co-demandada ANA GABRIELA MILLAN VEGA, consignó escrito de contestación a la demanda.-
El día 11 de mayo de 2018, el representante legal de la parte actora, solicitó se ordene nuevamente la citación de la defensora ad-litem de la codemanda BEATRIZ ALICIA MILLAN.-
Seguidamente, el día 26 de junio de 2018, se dictó decisión en la cual se declaró Improcedente lo solicitado en fecha 11 de mayo de 2018, por la abogada SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, referente a la declaratoria del decaimiento de la citación en el presente asunto.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que su representada ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON y el ciudadano GUSTAVO MILAN, ambos divorciados y sin ningún impedimento para contraer matrimonio se conocieron en 1982 y desde ese año se mantuvieron especial aprecio y consideración, mostrando interés uno por el otro bajo un afecto que fue incrementándose hasta que el 16-04-1982 decidieron unirse en pareja bajo una relación seria y formal fijando residencia en el apartamento PH2 Edificio Boyacá, Quinta, Transversal, Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual es propiedad del señor Gustavo Millán, desde esa fecha la estabilidad de la unión se acrecentó, cohabitando juntos, prodigándose afecto mutuo y socorriéndose mutuamente.
Que procrearon una hija de nombre Ana Gabriela Millan Vega, identificada en autos, nacida el 29 de diciembre de 1982 y siempre actuaron con la apariencia de estar casados y así eran percibidos por sus vecinos, amigos, familiares y en general en todo el grupo social donde se desenvolvían.
Que en esta relación se hizo estable permanente en el tiempo caracterizada por ser pública y notoria hasta el fallecimiento de Gustavo Millán ocurrida el 24-09-2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 15 de marzo de 2018la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado, con el objeto de solicitar acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en contra de su defendida en virtud del fallecimiento de su padre.
Negó, rechazó, y contradijo, todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, que la ciudadana Blanca Vega, haya mantenido una unión estable de hecho desde el 16/04/1982 hasta el fallecimiento del ciudadano Gustavo Millan en fecha 24/09/2014 la cual supuestamente se evidencia a través del Acta de Unión Estable de Hecho emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariches.
Que en el libelo de demanda se verifica que la demandante alegó que declare la existencia de la comunidad de bienes habidos entre el de cujus Gustavo Millán y la parte demandante Blanca Vega, razón por la cual, negó y rechazo n el presente escrito de contestación, Asimismo, negó y rechazo que hayan mantenido una relacion concubinaria e ininterrumpida de mas de 32 años.
Que en fecha 21 de marzo de 2018, el abogado GIANMARCO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANA GABRIELA MILLAN VEGA, convino absolutamente, aceptando formalmente por conocer en su contenido la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ya que el difunto padre de su representada, ciertamente sostuvo una relación de hecho estable con la progenitora de su mandante BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, habiendo sido criada y educada por ambos y bajo el mismo hogar.
-III-
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
• Copia Certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09/12/ 2014, la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación de la ciudadana LUCÍA ROSCIANO PETRARCA. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1462 de la ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 15.505.272, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano De Miranda.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando demostrado que la referida ciudadana es hija de las partes que intervienen en el presente juicio y que la misma es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 137, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, de la Parroquia Mariche Municipio Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2014, la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que acredita que el ciudadano GUSTAVO MILLAN, falleció el día 26 de septiembre de 2014. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano GUSTAVO MILLAN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.418.563.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.550.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.008.601.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.008.602.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.505.272.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1462 de la ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 15.505.272, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano De Miranda.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando demostrado que la referida ciudadana es hija de las partes que intervienen en el presente juicio y que la misma es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta Nº 60 de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos GUSTAVO MILLAN y BEATRIZ HERMINIA VEGA RINCON, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariche del Estado Bolivariano de Miranda.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ALICIA MILLAN, por ante la Republica de Colombia, Municipio Bogota.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
La actora no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, como concubina del ciudadano GUSTAVO MILAN, desde el 16-04-1982, hasta el 24-09-2014, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga en el artículo 77 que:
Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte el Código Civil, establece en los artículos 148 y 767 lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En consecuencia, estima pertinente éste Juzgado antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, y GUSTAVO MILLAN, hicieron vida en común desde el 16-04-1982, y duró hasta el 24-09-2014, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, en el apartamento PH2 Edificio Boyacá, Quinta, Transversal, Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Así se decide.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, GUSTAVO MILLAN (de cujus), y a una mujer, BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 16 de abril de 1982 y duró hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual falleció el de cujus Gustavo Millán, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano GUSTAVO MILLAN, fue identificado como “divorciado” y la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, como “divorciada”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto GUSTAVO MILLAN, desde el 16 de abril de 1982, y duró hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual falleció el ciudadano antes mencionado, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.550, contra las ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272, y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano GUSTAVO MILLAN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.418.563 quien falleció en Caracas el 24 de septiembre de 2014, falleció a causa Paro Cardiorespiratorio, Acv, Hematoma Subdural Post Traumático, Hipertensión Arterial; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON hoy del De Cujus GUSTAVO MILLAN desde el 16 de abril de 1982, y duró hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual falleció el ciudadano antes mencionado; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
MB/IQ/MP/3rb
Asunto Nº AP11-V-2015-000176

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