Decisión Nº AP11-V-2018-001138 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-001138
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001138
PARTE ACTORA: FANNY GISELA HURTADO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 13.126.082.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.395.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE OCHOA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.008.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FANNY GISELA HURTADO ARAQUE, asistida por la abogada MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Alicia Rojas Paredes, contra el ciudadano Pompilio Márquez Fernández.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, Fanny Gisela Hurtado Araque alegó en el capitulo I, que procreó un hijo durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Jorge Enrique Ochoa Centeno, un niño que lleva por nombre (identidad omitida), manifestando que nació el día trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
En el mismo orden de ideas, se observa que al escrito libelar se anexó marcado “G”, certificación del acta de nacimiento Nº 378, de fecha veintiún (21) de agosto de dos mil ocho (2008), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual se desprende que los ciudadanos Jorge Enrique Ochoa Centeno y Fanny Gisela Hurtado Araque, presentaron un niño (identidad omitida), quien nació en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, en relación a la competencia para conocer de los asuntos donde pudieran estar en juego derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 34, publicada en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), ratificada por la misma Sala en el expediente Nº AA10-L-2010-000104, caso MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA contra MOISES RAMIREZ MIRATIAS, mediante sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se infiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera inequívoca atribuyó a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de manera exclusivas las demandas de acciones mero declarativas de concubinato cuando en juicio se demuestre la existencia de un menor de edad procreado por las partes, fundamentándose en la necesaria intervención de un juez especializado en la materia de protección, el cual debe brindar protección especial que merece toda persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez (niños, niñas y adolescentes).
En base a todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que de la instrumental marcada “G”, consignada con el libelo de la demanda, se demostró que las partes involucradas en la presente causa procrearon un niño (identidad omitida), nacido en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), el cual para la presente fecha es menor de edad y como quiera que hay un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes en la presente causa, conforme al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional en consecuencia y de conformidad con lo estipulado en el literal m del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, ineludiblemente debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento a la jurisdicción especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Fanny Gisela Hurtado Araque, contra el ciudadano Jorge Enrique Ochoa Centeno. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE


WGMP/JLCP/Mdc
Asunto: AP11-V-2018-001138






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