Decisión Nº AP11-V-2015-001274 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de sentenciaPJ0062017000027
Número de expedienteAP11-V-2015-001274
Fecha30 Enero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001274
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad distinguida con el número V-8.180.681, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.869,-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados INMER ALEXANDER JEAN PERAZA Y PEDRO ALPIDIO BUITRAGO CONTRERAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 178.108 y 19.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, RAUL JOSE REYES REVILLA, ANDREA DE LA TRINIDADCRUZ SUAREZ Y DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 65.158, 206.031 y 216.577, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Se inicio el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud del escrito presentado por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual previó el correspondiente sorteo de ley, conoce este juzgado.
Se procedió a la admisión de la presente acción en fecha 05 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados
Se libraron las correspondientes compulsas de citación en fecha 8 de octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos respectivos, consignando mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, la referida compulsa en virtud que le fue notificado que el ciudadano Gabriel Gasperini ya no era el representante legal de la Junta y Comunidad de Propietarios del Centro Plaza. Librándose, una nueva reflejando como representante de la antes mencionada al ciudadano FIMA RUNCHMAN ZAIDMAN, a quien se le hizó entrega de la compulsa negándose a firmar el recibo, tal y como se desprende en diligencia de fecha 1 de abril de 2016, pertinente a la declaración rendida por el alguacil encargado.
Se libró la correspondiente boleta de notificación de conformidad a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de abril de 2016; el secretario de este juzgado dejo constancia en fecha 11 de julio de 2016, de haber cumplido las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 25 de julio de 2016, y consignó escrito mediante el cual procedió a realizar una serie de alegatos y contesto la presente acción.-
El actor consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de agosto de 2016, las cuales fueron debidamente providenciadas por este juzgado en fecha 9 de agosto de 2016.-
-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que cursó por ante este juzgado asunto distinguido con el Nº AP11-V-2009-001191, y que de las actas del mismo se desprende que se encargaron de la defensa de los derechos e intereses de la accionada, que procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, así como a contra demandar al accionante en representación de su poderdante, destacando que su conducta procesal se enmarcó dentro de la celeridad y no la dilación inútil y tendenciosa, este sentido, que no evadieron situaciones, sino que más bien la afrontaron directa y expresamente. Que la reconvención planteada no debe entenderse como una solapada intención de dilatar el proceso; ya que, la misma fue declarada con lugar, decisión que fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia por lo que se debe entender que el monto reclamado debe ser indexado
La parte actora, fundamento su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Asimismo, como quiera que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con las sociedades mercantiles aquí demandadas, procede formalmente en este acto a intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y estimando las siguientes:
1. Escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado en fecha 13 de enero de 2013, el cual estimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)
2. Diligencia de fecha 26 de enero de 2010, insistiendo en la solicitud referida de que no se decrete, medida preventiva solicitada por la contraparte la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
3. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, solicitando pronunciamiento a la reconvención propuesta, y otros alegatos la cual estimo en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
4. Escrito de fecha 05 de febrero de 2010, contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención, el cual estimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
5. Diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, contentivo de alegatos solicitando se dicte decisión interlocutoria, la cual estimo en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
6. Escrito de fecha 16 de marzo de 2010, haciendo oposición al decreto de medida preventiva solicitada y solicitando pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, estimada en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
7. Escrito de fecha 22 de junio de 2010, haciendo oposición a la solicitud de decreto de medida preventiva, el cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00).
8. Escrito de oposición a medidas preventivas presentado en fecha 13 de julio de 2010, el cual estimo en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
9. Diligencia de fecha Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, consignando escrito de oposición a las medidas preventivas presentado en fecha 13 de julio de 2010, el cual estimo en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000).
10. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2010, el cual estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00).
11. Diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de pruebas presentado en fecha 04 de octubre de 2010, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00)
12. Diligencia sustituyendo poder reservándose su ejercicio a los abogados MILTON MORA, ANDRO JESUS RESTAINO, PEDRO CABRERA, LUIS ENRIQUE ROMERO, DHAMARYS MARGARITA MAITA de fecha 13 de octubre de 2010, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
13. Asistencia al acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial celebrado en fecha 11 de enero de 2011, la cual estimo en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) .
14. Diligencia de fecha 28 de enero de 2011, solicitando se fijara nueva oportunidad para evacuación de testimoniales, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
15. Diligencia de fecha 31 de enero de 2011, solicitando suspensión del curso de la causa, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
16. Actuación en el acto de evacuación del testigo LUIS RAMON RENDON de de fecha 24 de febrero de 2011, la cual estimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
17. Actuación en el acto de evacuación del testigo ALBERTO ALBINO NIÑO de fecha 24 de febrero de 2011, la cual estimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00).
18. Escrito de Informes presentado en fecha 24 de marzo de 2011, el cual estimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, 00)
19. Diligencia apelando de la Sentencia definitiva, de fecha 09 de marzo de 2012, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
20. Diligencia consignando emolumentos para la notificación de la contraparte, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
21. Diligencia solicitando se libre boleta de notificación, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
22. Diligencia de Apelación, de fecha 26 de marzo 2012, el cual estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
23. Escrito de Informes presentado ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, que conoció la apelación, presentado en fecha 06 de junio de 2012, el cual estimo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00).
24. Escrito de observación a los Informes presentados por ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, que conoció en apelación, presentado en fecha 29 de junio de 2012, el cual estimo en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)
25. Escrito de Impugnación al Recurso de Casación presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2013, el cual estimo en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
26. Escrito de contrarreplica presentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013, el cual estimo en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES
Sumando así las cantidades estimadas la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.510.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Solicito la reposición de la causa en virtud de la incertidumbre existente en el plazo de comparecencia de su representada para poder ejercer sus defensas, por cuanto se expresaron distintos plazos en la boleta dejada a la demandada y el lapso de comparecencia concedido a la demandada al momento de admitir la demanda.
Señalo que el demandado actúa a titulo personal y no la parte que según resulto vencedora en el juicio, por cuanto las costas corresponden a la parte, y no a sus abogados, por lo que denunció la falta de cualidad e interés jurídico actual del demandante para sostener la causa
Mediante su escrito contesto la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos, ni el derecho invocado
Refirió que sin que se implicara la aceptación de las procedencias del derecho de cobro de honorarios, que la demandante se limitó a señalar de manera incompleta las actuaciones supuestamente realizadas durante el juicio que iniciara su representada, contra la sociedad mercantil Café Centro Plaza, C.A y a su vez, listo las supuestas actuaciones acaecidas en la demanda o reconvención que fuera opuesta en aquel juicio, que el demandante apenas describe las actuaciones, que no existen detalles en cuanto a de que se tratan dichas actuaciones, que utilizó frases genéricas, lo cual hace imposible determinar de que actuaciones se trata, cuál fue su verdadero alcance en el proceso, haciendo imposible ejercer el derecho a la defensa consagrado para los justiciables.
Impugno la cuantía por cuanto es absolutamente ilegal e incomprensible, por cuanto el intimante señala una operación basada en el cambio de valor de la unidad tributaria para el inicio del juicio cuya costa se demanda, y el momento su interposición.
En nombre de su representada, se acogieron al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Solicito se declarase sin lugar la demanda.-

PUNTOS PREVIOS
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada como punto previo referente a la reposición de la presente causa solicitada por el accionado, dado que refiere que existe incertidumbre en el plazo de comparecencia de su representada para ejercer las defensas en el presente caso, patentes en los distintos plazos que se expresaron en la boleta dejada al representada de la demandada, conforme la cual el de comparecencia era de veinte (20) días y el plazo concedido en el auto de admisión de la demanda, en que se concedió diez (10) días para la comparecencia; solicitando se repusiera la causa al estado de determinar e informar el lapso de comparecencia a la parte demandada. Ello a los fines de un adecuado derecho a la defensa de su representada, y a su vez para evitar futuras reposiciones.
Ahora bien, se debe referir que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada luego de haber sido citada, compareció al proceso y presentó escrito el 25 de julio de 2016, donde el abogado RAÚL REYES REVILLA actuó en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da expresamente por citado y da contestación a la demanda en los términos explanados en el referido escrito, por lo que considera este juzgado, que la compulsa de citación se conforma con el escrito de demanda originario, y dicha compulsa fue entregada al representante legal de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ciudadano Fima Runchman Zaidman, tal y como se desprende de la declaración rendida por el alguacil designado para su citación, y que aún y cuando la parte demandada se negó a firmar el recibo de dicha compulsa, este tenia conocimiento de la acción y el lapso para dar contestación a la misma, por lo que ejerció las defensas necesarias en las oportunidades legales correspondientes, no coartándole su derecho a la defensa, al debido proceso, y el fin para el cual estaba destinada citación del demandado, dando así cumplimiento a lo señalado en el auto de admisión, con ello evidencia este juzgado que la parte lo que busca es reabrir un lapso vencido.
En razón de ello, este Juzgador debe indicar que pretender una reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”, de lo contrario, dicha reposición siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Asimismo, respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En el caso que nos ocupa, se evidenció que los lapsos y los términos correspondientes al proceso se han cumplido, en los cuales no solamente actuó la parte actora, sino que también la parte demandada compareció oportunamente y ejerció todas las defensas que considero pertinentes para salvaguardar el derecho de su representada, tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas ante este despacho por ambas partes; en consecuencia, considerar la reposición de la causa por cuanto hubo un error en la compulsa librada, sería un grave error, porque como se dejo sentado con antelación que el fin del auto de admisión de la demanda se cumplió, que era poner en conocimiento a la parte demandada del presente juicio, es por lo que estima este Juzgador, que en el presente caso, no se violaron los derechos y garantías procesales de la demandada y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico, además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, por lo que es evidente, que en el presente caso no hay violación de las garantías fundamentales, al contrario, la demandada al haber comparecido y contestar oportunamente la demanda, le fueron otorgadas todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, no generando menoscabo de algún derecho de defensa por haberse alcanzado, en forma absoluta, la finalidad para la cual estaba destinado el acto; por las razones expuestas no puede considerar este jurisdicente que hubo alguna lesión de su derecho de defensa, por lo que no procede su requerimiento; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. Y así se establece

FALTA DE CUALIDAD
Con respecto a lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, de la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, fundamentando que quien demanda a titulo personal, es el doctor RUBYS CELESTINO PIÑANGO, y no la parte que según su decir resulto vencedora en los juicios, que corresponde a la parte y no a los apoderados.
Así las cosas, nos refiere el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, que:
“…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”

Ahora bien, no debe confundirse cualidad y legitimación con titularidad del derecho controvertido, afirmando en concreto que la cualidad activa tanto del abogado, depende de la actitud tomada por este, quien pretende hacer valer su titularidad, sin entrar a conocer la efectiva titularidad del derecho, por ser ésta, una cuestión meramente de fondo; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, de la siguiente forma:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

Asimismo la Sala Constitucional en decisión del 15 de diciembre de 2005, en el expediente número 05-0656, expresó:
“El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

Tal criterio, fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, el día 22 de julio de 2008, al expresar:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Sobre este punto, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Este tribunal acoge los razonamientos esgrimidos ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque resaltan claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que se ha hecho referencia, al establecerse la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad activa), o sea, la identidad entre a quién la ley concede derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo.
En virtud que se desprende del análisis y valoración de las copias certificadas emanadas de este Juzgado las cuales se corresponden al asunto distinguido con el Nº AP11-V-2009-001191, juicio que incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la Sociedad mercantil Café Centro Plaza C.A., se evidencia que la parte accionada en el mencionado juicio, fue representada por el abogado Rudys Celestino Piñango, y actor en el presente procedimiento, hecho que constituye una circunstancia suficiente la cual le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta para que se confiera a dicha persona jurídica la legitimatio ad causam, como lo dispone el articulo 23 de la Ley de Abogados, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el abogado Rudys Celestino Piñango, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de IMPROCEDENCIA sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte intimada, por considerarla exagerada. Al respecto, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa
Ahora bien, se desprende de la norma supra transcrita dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: 1) las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que 2) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante Sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., Cornelio B. Ruiz en amparo, en el Expediente Nº 00-2575, S.Nº 1380 y ratificada mediante decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 13/03/2003, Ponente Conjuez Dr. Francisco Carrasqueño López, juicio Ramón E. Pernía Vs Maria I. Ayala. Exp Nº 02-0320 cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…Este procedimiento del Art. 23L.A. esta relacionado con el Art. 286 del C.P.C,. con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%) …”

Así las cosas, se desprende del caso bajo estudio que la parte intimante pretende el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.510.000,00, y que la demanda que originaría el presente reclamo está estimada por la cantidad de Bs. 1.579.861,68 más Bs. 1.500.000 pertinentes a la reconvención planteada en el mismo, superando así la limitación establecida por nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose entender como cuantía de la presente demanda la cantidad de Bs. 923.958, 44. En consecuencia, debe este juzgador declarar CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la cuantía por excesiva, sin que se vea perjudicado en la eventual sentencia definitiva de retasa. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Asimismo, debe traerse a colación lo establecido en el artículo el artículo 23 de la Ley de Abogados que refiere:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en numerosas ocasiones ha reiterado su criterio del 26 de julio de 1972, entre otras, en la sentencia dictada el 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Freddy Rodríguez Rodríguez contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, por sentencia de 26 de julio de 1972 sentó jurisprudencia en los términos siguientes: "Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contra prestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, sólo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado ‘sólo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató’ ... La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento. El artículo 23 de la Ley de Abogados establece: ‘La, costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’. Y el artículo 24 del Reglamento establece: ‘A los efectos del artículo 23 de la Ley se entender por obligado, la parte condenada en costas’. Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagar los honorarios’ a sus abogados, la propia Ley, y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al ‘respectivo obligado’, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrinal lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiere referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en la demanda Principal que se sigue por ante este Tribunal, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA., contra la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., procedimiento que se encuentra terminado en virtud que mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, se declaró sin lugar las defensas previas de fondo de impugnación de cuantía y prescripción alegado por la demandada reconviniente. Parcialmente con lugar la acción principal; Sin lugar la reconvención propuesta por la accionada, y del cual se detalló los siguientes documentos originales:
1. Escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado en fecha 13 de enero de 2013.
2. Diligencia de fecha 26 de enero de 2010, insistiendo en la solicitud referida de que no se decrete, medida preventiva solicitada por la contraparte.
3. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, solicitando pronunciamiento a la reconvención propuesta, y otros alegatos.
4. Escrito de fecha 05 de febrero de 2010, contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención.
5. Diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, contentivo de alegatos solicitando se dicte decisión interlocutoria.
6. Escrito de fecha 16 de marzo de 2010, haciendo oposición al decreto de medida preventiva solicitada y solicitando pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.
7. Escrito de fecha 22 de junio de 2010.
8. Escrito de oposición a medidas preventivas presentado en fecha 13 de julio de 2010.
9. Diligencia de fecha Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, consignando escrito de oposición a las medidas preventivas presentado en fecha 13 de julio de 2010.
10. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2010.
11. Diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de pruebas presentado en fecha 04 de octubre de 2010.
12. Diligencia sustituyendo poder reservándose su ejercicio a los abogados MILTON MORA, ANDRO JESUS RESTAINO, PEDRO CABRERA, LUIS ENRIQUE ROMERO, DHAMARYS MARGARITA MAITA de fecha 13 de octubre de 2010.
13. Asistencia al acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial celebrado en fecha 11 de enero de 2011.
14. Diligencia de fecha 28 de enero de 2011, solicitando se fijara nueva oportunidad para evacuación de testimoniales.
15. Diligencia de fecha 31 de enero de 2011.
16. Actuación en el acto de evacuación del testigo LUIS RAMON RENDON de de fecha 24 de febrero de 2011.
17. Actuación en el acto de evacuación del testigo ALBERTO ALBINO NIÑO de fecha 24 de febrero de 2011.
18. Escrito de Informes presentado en fecha 24 de marzo de 2011.
19. Diligencia apelando de la Sentencia definitiva, de fecha 09 de marzo de 2012.
20. Diligencia consignando emolumentos para la notificación de la contraparte, de fecha 15 de marzo de 2012
21. Diligencia solicitando se libre boleta de notificación, de fecha 15 de marzo de 2012.
22. Diligencia de Apelación, de fecha 26 de marzo 2012.
23. Escrito de Informes presentado ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, que conoció la apelación, presentado en fecha 06 de junio de 2012.
24. Escrito de observación a los Informes presentados por ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, que conoció en apelación, presentado en fecha 29 de junio de 2012.
25. Escrito de Impugnación al Recurso de Casación presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2013.
26. Escrito de contrarreplica presentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013.

Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dicha prueba que el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.180.681 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, ejerció la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA. En consecuencia, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que, considera quien aquí decide que el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguió la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A, y así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la defensa de la Falta de Cualidad de la parte Actora, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.-
TERCERO Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.-
CUARTO: Que el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.180.681 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la representación ejercida a favor de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Luis Tomas León Sandoval
El Secretario


Munir José Souki Urbano
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo la 1:00PM
El Secretario


Munir José Souki Urbano
LTLS/MJSU/ajjiménezu
Asunto: AP11-V-2015-001274


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