Decisión Nº AP11-V-2018-000614 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000614
Fecha13 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0072018000166
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON JOSE CUEVAS ANDRADE VS. DANIEL ENRIQUE MORALES ESCORIHUELA Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000614
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ CUEVAS ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.966.907.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.998
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE MORALES ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad V-13.817.546 y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Empresa del Estado Venezolano, cuyo capital social le corresponde en su totalidad a la Republica Bolivariana de Venezuela, según el Artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante decreto Nº 1770 de la misma fecha, cuya última modificación se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda de fecha 09 de marzo de 2017, bajo en Nº 59, Tomo 30-A, en la persona de su presidente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2018, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 19 de junio de 2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento oral.
En fecha 22 de junio de 2018, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del certificado de registro de vehiculo, a los fines de la devolución del original.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, se negó la devolución del documento original en virtud de no haber pasado la oportunidad para tachar o desconocer.
En fecha 03 de agosto de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano NELSÓN JOSÉ CUEVAS ANDRADE, debidamente asistido por el abogado RAMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.988, en su condición de parte actora, quien desistió de la acción.
En este estado el Tribunal pasa a proveer de la siguiente forma:

II
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente asistida de abogado de su confianza manifiesta su voluntad de desistir de la acción en la presente causa instaurada por DAÑOS y PERJUICIOS; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento plasmado en actas; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento planteado, dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000614


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