Decisión Nº AP11-V-2016-000280 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000280
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYRENE MUJICA DE CARRASQUERO Y ALBERTO CARRASQUERO CONTRA LOS CIUDADANOS MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, ALVARO GIL MUJICA, DAYLIMAR MUJICA GOMEZ Y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000280
PARTE ACTORA: Ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-648.005 y V-2.954.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MERO GOMEZ, AVELINA DE LOS ANGELES MARTINEZ DE GOMEZ y JESÚS RAFAEL MATA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.208.175, V-11.158.127 y V-7.407.953, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 188.136, 202.832, y 92.181, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, ALVARO GIL MUJICA, DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.477.875, V-11.671.346, V-11.484.131 y V-10.691.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ: ANGELA GARCIA, NORMA ESPINOZA ROJAS y RAUL ENRIQUE GELVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 162.928, 88.587 y 246.682, respectivamente; De MANUEL OMAR MUJICA WUYKE y ALVARO GIL MUJICA: YVONNE MARIA ACARE y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad V-7.251.263 y V-6.988.883, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.856 y 150.668, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Procedimiento Ordinario)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado LUIS ANTONIO MERO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YRENE MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO, quien procedió a demandar a los ciudadanos MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, ALVARO GIL MUJICA, DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, por DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 10 de marzo de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 14 del mismo mes y año, salvo la de codemandada CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ por no constar su identificación en el escrito libelar, siendo la misma consignada mediante diligencia en fecha 17 de marzo de 2017, librándose en fecha 28 de marzo de 2016.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de abril de 2016, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta al folio 72, que en fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación del codemandado ALVARO GIL MUJICA, debidamente suscrito por éste.-
Asimismo consta al folio 77, que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito del Circuito Judicial, consignó el recibo de citación del codemandado MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, debidamente firmado por éste.-
En fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación de las codemandadas DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, debidamente suscritos por éstas, corriendo así exclusivamente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.-
Así las cosas, en fecha 8 de agosto de 2016, compareció la abogada NORMA ESPINOZA ROJAS, quien consignado instrumento de poder que le fuera otorgado por los codemandados, procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y mediante providencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, se emitió pronunciamiento sobre la admisión y oposición de las pruebas con cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición de pruebas, dejando por sentado que el escrito presentado por la parte demandada el 10 de octubre de 2016, fue presentado extemporáneamente y fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas.-
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En 12 de enero de 2017, la representación judicial de las codemandadas DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, presentó escrito de informes.-
Seguidamente, por auto de fecha 13 de enero de 2017, se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados.-
Así, en fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria; Así, por auto de la misma fecha se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, fue diferido el acto de dictar sentencia por treinta (30) días, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que han sido perjudicados por actuaciones de los ciudadanos MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, ALVARO GIL MUJICA, DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, que desde hace aproximadamente dos años y medio, han sobrellevado privaciones por la agresión de ALVARO GIL MUJICA, quien ha mantenido una actitud agresiva, con malos tratos y vejaciones en contra de los actores.
Que ellos junto con los demandados, son propietarios de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Norte 20 entre las esquinas de Mi Resuelto y Flores casa Nº 31 La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que nacieron en esa casa que pertenecía a sus padres desde el año 1952, siendo habitada por la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO hasta 1985, ya que luego inicio su vida matrimonial y se mudó al estado Falcón, regresándose a su casa en el año 2004, debido a que su madre falleció en 1997 y su padre en el 2001.-
Que frecuentaba su casa constantemente y percibía como de forma progresiva se iba deteriorando la casa por falta de mantenimiento de los hermanos FREDDY MUJICA y BERTA OMAIRA MUJICA, ambos hoy en día difuntos, los cuales indica estaban encargados del mantenimiento de la casa natal, en consecuencia notando tal situación se regresó junto con su esposo a la casa de sus padres a tratar de recuperarla.
Que antes que su madre muriera, los reunió a todos para hacerle saber verbalmente como su última voluntad la partición de la casa de la siguiente manera: “la segunda planta para mi hermana BERTA OMAIRA MUJICA DE GIL, para que ella viviera, el apartamento pequeño de la planta baja le correspondería a mi hermano MANUEL OMAR MUJICA WUYKE y el espacio que ocupaba mi madre y mi padre es decir el resto de la casa, le iba a pertenecer a mi hermano FREDDY MUJICA WUYKE y a mi YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO, inclusive como espacio común estaba la platabanda donde se utilizaría para lavandero de todos”.
Que el ciudadano ÁLVARO GIL MUJICA, hijo de la difunta BERTA MUJICA, se ha dado la tarea de no dejar que la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA, utilice el referido espacio de platabanda.-
Que dicho ciudadano aun siendo hijo de una de las herederas, no tiene cualidad jurídica o declaración sucesoral donde se pueda certificar que el mismo tiene algún tipo de derecho en la hoy disputada vivienda, tomándose atribuciones no acorde con sus facultades, ocupando espacios que no le pertenecen, siendo así un invasor de propiedad privada.-
Que igualmente este ciudadano cambia las cerraduras de las puertas para no dejar pasar a los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, para desplazarse por los espacios comunes de la casa, y más grave aún ha llegado a quitar el agua potable, ocasionando daños en la casa, debido a su mantenimiento y aseo, así como daño a la ropa personal, ya que tienen prohibido que laven en la lavadora ni en la batea a mano ya que le quitó el agua.
Que la ciudadana CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, de manera arbitraria y temeraria invadió su hogar desde el mes de septiembre del año 2014, aun cuando tiene casa propia, ubicada en la Urbanización la Cotara Vía Boca de Caucagua Guatire Estado Miranda, y la cual le ha ocasionado, angustia y preocupación por tener una conducta indecente y con ello ha agravado la enfermedad que tiene la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA, quien sufre del corazón y ha sufrido a consecuencias de esas tensiones y vejámenes por estos ciudadanos un infarto al miocardio, quedando con una lesión permanente ya que le tuvieron que colocar un (STEIN) Angioplastia y colocación de stent en el corazón; que a consecuencia del infarto se previene el bloqueo en una arteria coronaria durante o después de un ataque cardiaco.
Que a su decir, en todo momento tratan de provocar a los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, aprovechando que ellos son unas personas mayores y son vulnerables. Igualmente esta ciudadana se ha dado la tarea de traer a sus hijos, nietos y mujeres de los hijos, para incitar problemas y hacer que la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA le vuelva a dar otro infarto ya que su médico le recomendó que tuviera reposo absoluto y no podía pasar ningún tipo de disgusto porque podría estar propensa a que tuviera una recaída mortal, en consecuencia debería tener tranquilidad total, cosa que no se cumple por la actitud de estas personas hoy demandadas, esta ciudadana también se dedica a buscar objetos y llevarlos a la casa, ocasionando con eso que la vivienda se vea afectada de insectos de todo tipo y roedores, lo cual indica le causa un daño terrible a los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, ya que por su salud tienen que tener un aseo impecable en todas las áreas de la casa, y la misma invasora CAROL MUJICA, forma escándalos acompañados de personas que utilizan palabras soez acompañadas de indecencias morales, con el respeto que debe de existir en esa casa principal donde habitan estas personas mayores, ocasionándoles subida de tensión y nerviosismo por los ataques verbales y el comportamiento inadecuado de los mismos.
Que el ciudadano MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, tiene más de 16 años que no habita la casa, no colabora con el mantenimiento de la misma y fue quien autorizó a la ciudadana CAROL MUJICA, a que invadiera esta vivienda sin ningún tipo de autorización, agravando el estado de salud de la ciudadana YRENE MUJICA, ocasionándole un PRE INFARTO, que la mantuvo a borde de la muerte, por las constantes amenazas de esta ciudadana, quien es hija del ciudadano MANUEL MUJICA.
Que el ciudadano ALVARO GIL MUJICA, se ha dado a la tarea de prohibirles el acceso a las áreas comunes de la vivienda, de impedir que usen los espacios en la casa, no permiten que ellos utilicen el agua ya que le tranca la llave, incluso ha llegado a tal punto de quererlos agredir físicamente a los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL.
Que desde el punto de vista psicológico ha sido tan grave que le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidentemente, por el trato humillante que injustamente sufren a diario por las actuaciones irregulares de este ciudadano; que fue muy doloroso ya que estas últimas acciones y agresiones psicológicas le han provocado estar en tratamiento continuo por la tensión, de esas personas que allí viven, estando en su propia vivienda los demandados, estos ciudadanos que hoy se demandan armaron toda esta situación daños, ocasionándoles un daño al patrimonio moral y patrimonial, puesto que aunque son de origen humilde, también son una personas honradas que sin justificación alguna fueron vapuleada en su honor y su buen nombre, con todo este trato discriminatorio por parte de los demandados y aún ante los terceros conocidos como son los ciudadanos JUANA MAIGUALIDA MOYA LOPEZ y ENZO DI MARCO, que han presenciado cuando los ciudadanos que hoy se demanda despotrican en contra de los demandantes afectando el alma y la autoestima ocasionándoles depresiones y desesperaciones puesto que un acto injusto de esta naturaleza se le hace a dos personas vulnerables, en consecuencia para detener las agresiones constantes de los demandados, esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.
Que bajo los hechos narrados proceden a demandar a los ciudadanos MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, ALVARO GIL MUJICA, DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ, quienes indican incurrieron en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo su reputación, honor y buen nombre afectando su salud, su corazón, su tensión, su espalda, su fama de gente honrada ante sus compañeros y terceros que se encontraban presentes. Para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:
PRIMERO: El pago de la cantidad de: CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs.) por concepto de indemnización por ser agentes directos del daño moral, sufrido por el demandante en virtud de que sus acciones injustas le sometieron al escarnio público haciéndole pasar como una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a su honor y reputación de buen hombre y mujer;
SEGUNDO: El pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.250.000 Bs);
TERCERO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial por ser agentes directos del daño moral, calculados prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, UN MILLON QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.500.000 Bs).
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs), lo cual se traduciría en VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTAS CUARENTAY OCHO CON QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.248.588 UT).
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.196 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, solicitando especialmente se rechace la misma con costas.
Fundamentaron su defensa en que la parte actora, no presenta pruebas de las actuaciones que alegan en su contra.-
Que desde hace aproximadamente dos años que el ciudadano MANUEL OMAR MUJICA WUYKE (demandado) y éste a su vez padre de las demandadas DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA DE MONTEZUMA no cohabita en el inmueble, igualmente, el ciudadano ALVARO GIL MUJICA DE GIL, hijo concebido de la ciudadana BERTHA OMAIRA MUJICA DE GIL, quien durante su vida matrimonial habitó en la casa y dio en vida hasta su fallecimiento una cuota parte del inmueble a su hijo como heredero.-
Que dentro de la ultima voluntad de su abuela materna se encontraba la distribución de dicha casa, la cual otorgo en palabras textuales “LA PLANTA ALTA, PARA MI HIJA BERTHA OMAIRA”, disfrutando este ciudadano del usufructo de la cuota parte del bien heredado por su madre y las otras dos demandadas DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA DE MONTEZUMA, han otorgado y ganado por ley moral como hijos y sobrinos de la familia MUJICA WUYKE.
Que ellos dan fe que como usufructuarios del inmueble lo mantienen en buen estado, tanto de mantenimiento como de servicios y que la casa fue remodelada casi en su totalidad entre 1988 y 1990 gastos y pagos que no reposan en manos de los demandantes motivado a que, para esa fecha estos dos habitaban en el estado Falcón, valiendo decir, que la casa que ella dejó era completamente distinta a la que consiguió cuando regreso en el año 2004,
Rechazaron la manifestación de la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO, de regresarse de nuevo junto a su esposo por el deterioro de su “vivienda principal” alegan que el documento no cursa en esta causa a nombre de estos, debido a que el mismo se encuentra a la fecha a nombre de la propietaria YRENE WUYKE DE MUJICA.
Por tanto, los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, son los que desde su llegada en el año 2004, crean el conflicto constantemente y con el transcurso del tiempo y a la fecha los han denunciado en varios entes gubernamentales. Asimismo, los demandados han respetado los espacios del inmueble motivado a la actitud de las partes.
Que de la partición consensual entre los cuatro hermanos y por voluntad de su madre, ciudadana, YRENE BENIGNA WUYKE DE MUJICA, reconocen y aceptan de mutuo acuerdo la distribución del inmueble, quienes como profesionales laboran en oficios diferentes por tal motivo no permanecen las 24 horas del día en la vivienda, gozando los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL ampliamente de los espacios y los cuales así lo niegan.
En referencia al escrito libelar según su manifestación, la parte actora de una forma no ajustada a derecho textualmente expresa que el ciudadano ALVARO GIL MUJICA, no tiene cualidad jurídica o declaración sucesoral donde se pueda certificar que el mismo tiene algún derecho en la disputada vivienda por lo que, solicitan sea considerada el valor de la prueba. Como parte demandada, contradicen que la vivienda que ocupan legalmente no está, ni ha estado en disputa, ya que de lo que alega la parte actora no existe prueba pertinente o documento promovido en alguna instancia, por lo tanto se refiere a hechos no probados y alegados.
Igualmente, no se explican el calificativo que le hacen la parte actora en el libelo de la demanda de “invasor de propiedad privada” y la acción de cambio de cerraduras, cuando estos ciudadanos tienen rejas de hierro en sus espacios, y con lo referente al agua potable, son causas externas a los codemandados puesto que las tuberías principales presentan fallas por la data de tantos años, siendo responsabilidad de estas reparaciones de HIDROCAPITAL, presumimos que hay muy mala fe con esta aptitud cuando la parte actora cuenta con un tanque de agua para su uso exclusivo y particular.
Asimismo, consignan anexos de una secuencia de mensajes enmarcados con la letra “Ñ” en lo cual se evidencia un presunto acoso a un menor de edad.
Finalmente señalan los demandados, que siendo los demandantes unas personas mayores y presumiendo que no poseen una cualidad económica sustentable a las cuantías que presenta esta demanda, deberían de armonizar mucho más y pensar que alguno de los demandados como familiar pueden llegar a tender una ayuda por estar bajo la convivencia del mismo inmueble.
-&-
De la actividad probatoria

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 9 al 11. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA, ALBERTO CARRASQUERO LARREAL y de los difuntos MUJICA DE GIL BERTA OMAIRA y MUJICA WUYKE FREDDY SABINO, folios 12 al 14. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• Copias simples de las autorizaciones que acreditan a la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA a realizar el mantenimiento que ella considerara necesario para evitar el deterioro de la vivienda ubicada en la ciudad de Caracas en flores a mi resuello Nº 31, La Pastora. En cuanto a dichos documentos observa esta juzgadora que los mismos resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio, los cuales no fueron debidamente ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos.
• Informe médico original, suscrito por el Médico Internista y cardiólogo ANGEL AVENDAÑO, de fecha 27 de septiembre de 2006, folios 202 al 203, en cuanto a dicho instrumento aprecia quien suscribe que el documento en cuestión resulta emanado de un tercero que no es parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados los cuales no fueron debidamente ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos.
• Documentos Fotográficos de tubería de agua potable, área restringida por los demandados, área de lavandero y tubería de agua potable cortada por el ciudadano ALVARO GIL, cursantes a los folios 24 al 26. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas.
• Actas de defunción Nº 583, 579 y 361, cursantes a los folios 28 al 30. Al respecto, se observa que son documentos emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil.
• Copia de la solvencia de sucesiones Nº 020788 de fecha 26 de abril de 2002, inserta en el folio 31; Certificación de solvencia a la declaración sucesoral, cursante en el folio 32; Declaración Susesoral Nº 020783, de fecha 11 de septiembre de 2001, relacionada con el causante MUJICA VALERA MANUEL, inserto en los folios 33 al 37; Copia de la solvencia de sucesiones Nº 142446 de fecha 28 de enero de 1998, inserta en el folio 38; Certificación de solvencia a la declaración sucesoral, inserta en el folio 39 y Declaración Susesoral Nº 980165, de fecha 20 de enero de 1998, relacionada con el causante WUYKE DE MUJICA IRENE BENIGNA, cursante a los folios 40 al 45. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley
• Declaración única y universal de herederos emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que cursa en los folios 46 al 48. Al respecto se observa que el referido Juzgado procedió conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así, en atención al contenido del artículo 898 ejusdem dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción desvirtuable y como quiera que no compareció tercero alguno alegando interés en condición de heredero, es por lo que se desprende como únicos y universales herederos de YRENE WUYKE DE MUJICA a los ciudadanos MANUEL MUJICA, FREDDY MUJICA, BERTA MUJICA, MANUEL OMAR MUJICA e IRENE MUJICA.
• Inserto del folio 49 al 52, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Caracas, en fecha catorce (14) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991). En tal sentido se observa que los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), destacándose al efecto que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación de los mencionados títulos supletorios a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales aportadas junto al escrito libelar, consignando el original del informe médico y documento de exposición de motivos de los voceros de salud, que ya fueron debidamente valorados en el presente fallo.
Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUANA MAIGULIDA MOYA LOPEZ, ENZO DI MARCO, MARIA GUERRA, SOL ARIES GUERRA y ANGEL AVENDAÑO, los mencionados testigos no comparecieron a ninguno de los actos fijados para cada uno; en virtud de lo cual se declaró DESIERTO cada acto como consta mediante autos en el presente asunto por lo cual se desecha dicha probanza por la imposibilidad de evacuar la misma.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Marcado con la letra “A”, inserto a los folios 142 y 143, ambos inclusive, de la primera pieza, consignado junto a la contestación de la demanda, copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, abogadas ANGELA GARCIA y NORMA ESPINOZA. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a las profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado con la letra “B”, inserto al folio 144, documento y manifiesto de voluntad de partición del inmueble el Tribunal observa que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
• Marcado con la letra “C”, señalan documento titulo de únicos y universales herederos de BERTA OMAIRA MUJICA DE GIL el cual de la revisión de las actas no fue acompañado a la contestación de la demanda situación que obliga a quien suscribe a desechar tal probanza.-.
• Marcado con la letra “D”, inserto a los folios 146 al 154, ambos inclusive, facturas y pagos por remodelación bienhechurías, compra de materiales y mano de obra. En cuanto a dichos documentos observa esta juzgadora que los mismos resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio, los cuales no fueron debidamente ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos.
• Marcado con la letra “E”, inserto a los folios 155 al 168, ambos inclusive, poder de fecha 25 de mayo de 2004 y titulo supletorio por bienhechurías realizadas al inmueble en fecha 23 de agosto de ese mismo año. En tal sentido se observa que los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), destacándose al efecto que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación de los mencionados títulos supletorios a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001.
• Marcado con la letra “F”, inserto al folio 169, registro de vivienda principal emitida por el SENIAT. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil toda vez que el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes.
• Marcado con la letra “G”, inserto al folio 170, Acta de Conciliación Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 7 de noviembre de 2013; Marcado con la letra “H”, inserto al folio 171, Denuncia Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2014; Marcado con la letra “I”, inserto al folio 172, Denuncia en la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2014; Marcado con la letra “J”, inserto al folio 173, Acta de Reunión Conciliatoria Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Justicia Municipal en fecha 9 de febrero de 2015; Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• Marcado con la letra “K”, inserto al folio 174, Fotos del área del comedor y cocina de los demandantes con muebles encadenados; así como Marcado con la letra “L”, inserto a los folios 175 y 176, Fotos del uso del lavandero por uno de los demandantes; Marcado con la letra “M”, inserto a los folios 177 al 181, ambos inclusive, Fotos del hueco hecho por cuadrillas de hidrocapital, falla extrema mas informes de hidrocapital; Marcado con la letra “N”, inserto al folio 182, Foto del tanque que tiene uso la demandada; Marcado con la letra “P”, inserto al folio 186, Fotos donde se muestra la basura recolectada en un sitio inadecuado para el inmueble. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas.
• Marcado con la letra “Ñ”, inserto a los folios 183 al 185, ambos exclusive, presuntos capture de pantalla de mensajes de textos de la parte demandada hacia DAYLIMAR MUJICA más acta de nacimiento de su hijo y Marcado con la letra “O”, inserto al folio 187, Certificado de bautismo el Tribunal desecha las mismas por cuanto nada aportan al fondo del asunto.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ratificó las pruebas documentales aportadas junto a la contestación de la demanda, consignando además, para que se haga valer en cada una de sus partes, carta manuscrita insertada en el presente expediente bajo el folio 210, donde los ciudadanos YRENE WUYKE DE MUJICA y MANUEL MUJICA VALERA, declaran la ultima voluntad de la distribución de la casa, y cuyos documentos ya fueron debidamente valorados en el presente fallo.
Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana GARCIA TIRSO, MACHADO HERNGELBERT y MUÑOZ CHARLIE, los mencionados funcionario no comparecieron a ninguno de los actos fijados para cada uno; en virtud de lo cual se declaró DESIERTO cada acto como consta mediante autos en el presente asunto insertos en los folios (236 al 238, ambos inclusive, y posteriormente, folios 250 al 252 ambos inclusive) por lo cual se desecha dichas testimoniales.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ROGELIO ALFREDO ANDERSEN dicha evacuación tuvo lugar en la sede del Tribunal la cual quedo establecido lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista grato y comunicación a los ciudadanos Manuel Omar Mújica y Álvaro Gil; CONTESTO: Sí, lo conozco, a Álvaro Gil. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Omar Mújica vive en la residencia del hoy demandado. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando el ciudadano Manuel Omar Mújica Wuyke se mudó del inmueble en cuestión aproximadamente CONTESTO: No se si se mudó o vive actualmente ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quienes son las personas que se encargan del mantenimiento del inmueble donde habitan los ciudadanos demandados y demandantes. CONTESTO: El señor Álvaro Gil y su papa Víctor Gil. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el comportamiento de los ciudadanos Álvaro Gil y el señor Omar Mújica en la comunidad. CONTESTO: El señor Omar Mújica no lo conozco, asumo que vive ahí. El señor Álvaro Gil es una persona honesta. SEXTA PREGUNTA: Diga testigo si en las oportunidades que ha visitado al ciudadano Álvaro Gil ha observado algunas ofensas hacia los ciudadanos hoy demandante. CONTESTO: No, no he observado ninguna ofensa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso. CONTESTO: No, no tengo ningún interés. En este estado pasa en representación judicial la parte actora a formular la siguiente pregunta. En los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Indique usted señor Rogelio si sabe por que estas personas están siendo demandadas. CONTESTO: Aparentemente por problemas familiares. SEGUNDA PREGUNTA: Indique usted la dirección exacta donde reside el ciudadano Álvaro Gil. CONTESTO: esquina de Flores a mi Resuello parroquia la Pastora en Caracas. TERCERA PREGUNTA: Indique usted si conoce a los hoy demandantes. CONTESTO: No conozco a los demandantes. CUARTA PREGUNTA: Indique usted si por medio de alguno de sus sentidos ha tenido contactos con hoy los demandantes. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Indique usted señor Rogelio si tiene conocimientos de los problemas surgidos entre la parte demandada y la parte demandante. CONTESTO: El conocimiento que tengo es que tienen problemas familiares. SEXTA PREGUNTA: Indique usted como se enteró o quien le informo que la parte demandada y la parte demandante tenían problemas familiares como usted lo manifiesta. CONTESTO: Por medio del señor Álvaro Gil, tenemos una amistad muy grande alrededor de 50 años, su papá me pidió a ser testigo. SEPTIMA PREGUNTA: Indique usted si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Daylimar y Carol Mújica. CONTESTO: No, no las conozco. PREGUNTA OCTAVA: Indique usted si reside por la misma zona. CONTESTO: Si. PREGUNTA NOVENA: Indique usted si conoce al ciudadano Enzo Di Marco quien es constructor del sector. CONTESTO: No lo conozco. Es todo, cesaron las preguntas.

En relación a la testimonial de ciudadano ROGELIO ALFREDO ANDERSEN, que fue la unica evacuada en el juicio, resulta necesario para esta juzgadora la valoración del testigo único, y a tal efecto vale destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, expediente Nª 03- 448 que señala expresamente
…“en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos. establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación”…

En tal sentido luego de verificar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadana ROGELIO ALFREDO ANDERSEN, considera quien suscribe que el mismo respondió al interrogatorio, con conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, de manera segura, sin ningún tipo de ambivalencia o duda, aparte de que se corresponde con los hechos que se suscitan en el presente litigio, de igual forma aprecia este tribunal que la testigo resulta hábil para aportar su declaración por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano ROGELIO ALFREDO ANDERSEN y Así se decide.-
-&&-
Objeto controvertido

La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL sobre el inmueble ubicado en la calle norte 20 entre las esquinas de mi resuello y flores, casa Nº 31, La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital y adicionalmente, EL DAÑO MORAL por el estado de salud de la ciudadana YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO que a consecuencia de tensiones y vejámenes ha empezado a sufrir del corazón calculados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs).
Ahora bien, respecto a los daños morales demandados por el actor, quien aquí decide debe precisar, que por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Así, previa la estimación que se realice del daño moral debe probarse el hecho generador, el cual necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos específicamente, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.
Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
Es menester señalar que sólo procede la reparación del daño moral cuando se produce un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil. De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:
• Que produzca como consecuencia un daño.
• Que el acto sea imputable a su autor.
• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, la doctrina señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, el daño, bien sea material o moral, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.
Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
En este sentido, se observa que la parte demandante fundó su reclamo en que ha sufrido de abusos en su propiedad, recibiendo vejaciones maltratos corte de servicios, una imposibilidad de ejercer su dominio sobre la propiedad mancomunada que detenta e incluso una cardiopatía viendo desmejorada su salud a consecuencia del estrés que ocasiona la conducta de los demandados, reclamando de esta manera la indemnización por daños morales, al haberle causado situaciones de gran vergüenza ante terceros; a dicho requerimiento se opuso la representación judicial de la parte demandada alegando que no se encuentra demostrado a los autos que existiera prueba alguna de los dichos de la parte actora. Por lo que antes de pasar a analizar si concurrieron los elementos de procedencia necesarios del daño moral, este juzgador considera pertinente establecer primero qué se entiende por abuso de derecho. En este orden ideas, establece el artículo 1.185 de la Ley Sustantiva lo siguiente:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Al respecto, en el “Código Civil de Venezuela. Artículo 1.185”, impreso por Ediciones de la Biblioteca-EBUC de la Universidad Central de Venezuela, siendo su Investigadora Documental la Dra. Claudia C. Madrid M., páginas 499 y 500, expresa lo siguiente: “…se requiere saber previamente que (sic) quiere decir el término abusar. En castellano equivale a usar mal, a hacer uso excesivo, injusto, impropio o indebido de alguna cosa (…omissis…). Cuando el titular de un derecho, sin ninguna razón lo usa para producir males, sólo por ocasionarlos, pues ninguna utilidad ni beneficio le producen, ese titular ejecuta un acto abusivo, usa abusivamente de su cosa, porque, el acto, si bien está dentro de las facultades legales, se aparta de la finalidad que tiene todo derecho de ser fuente de bienes y no de males sin ningún objeto…” (Resaltado de la cita).
De esta manera, y tomando en consideración que la pretensión persigue el resarcimiento patrimonial por el daño moral causado por los demandados a saber del mal uso y abuso del bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, y siendo que de todos los datos y elementos aportados no fue demostrado a esta juzgadora que existiera un hecho ilícito que generara el daño moral reclamado considera quien aquí decide que no puede prosperar en derecho la demanda intentada por los ciudadanos YRENE MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y Asi se decide.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos YRENE MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO contra los ciudadanos MANUEL OMAR MUJICA WUYKE, ALVARO GIL MUJICA, DAYLIMAR MUJICA GOMEZ y CAROL YELITZA MUJICA GOMEZ plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-000280
DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR