Decisión Nº AP11-V-2017-001206 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001206
Fecha02 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001206.-

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 12, tomo 967-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carmelo José Díaz Cabral, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.319.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 1976, bajo el No. 36, tomo 4 del protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Lurka Providencia Marin Figueroa y Rosario Nouel de Monsalve, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.056 y 12.916, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria. CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, que incoara la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL JAMED, contra la sociedad mercantil CAPOJUD, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado ordenó mediante auto librar oficio dirigido al Procurador general de la Republica, a los fines de hacer de su conocimiento, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal.
En fecha 1 de febrero de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 26 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora no subsano la cuestión previa, abriéndose el lapso de ocho días a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de prueba y correspondiéndole el día de hoy dictar sobre las cuestiones previas opuestas, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a la omisión de identificar e indicar la persona natural que representa a la asociación civil CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), y la dirección de la misma, de igual manera alega el apoderado de la parte demandada que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, instrumento fundamental referentes al documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED C.A.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte actora sociedad civil CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Al respecto quien suscribe considera, que para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario indicar los requisitos fundamentales de la demanda, que establece el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, el cual hace referencia a la identificación y señalamiento de la dirección de ambas partes; y en el ordinal 3º que señala que en el caso de que las partes fuesen persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En este orden de ideas, observa quien suscribe que la identificación de ambas partes esta plasmado expresamente en el libelo de la demanda, así como en los demás documentos consignados por la parte demandante; de igual manera se observa que en sus CAPITULOS QUINTO Y SÉPTIMO del escrito libelar, indica la dirección en la cual sebe ser practicada la citación de la parte demandada asociación civil CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), y el domicilio procesal, en el cual se podrán practicar futuras notificaciones de ser estas necesarias.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, no acompañó con el acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED, junto el libelo de la demanda; no es menos cierto, que en los demás documentos que consignó, tales como instrumento poder marcado con la letra “A”, inserto en los folios 9 al 11, y dos contratos de opción compra y venta, marcados con las letras “B” y “C”, inserto en los folios 12 al 23, se evidencia claramente los datos de constitución de dicha sociedad, por ende la existencia de la misma, considerando dichos documentos para quien suscribe, suficiente para la plena identificación del mismo. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haber omitido la parte actora los requisitos al que alude los ordinales 2º y 3° del artículo 340 eiusdem.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo día (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO

Asunto: AP11-V-2017-001206.-
NJCH/AC/E.BARCIA

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