Decisión Nº AP11-V-2018-000628 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000628
Fecha25 Junio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCINY ALDANA GARCÍA, CONTRA LAS CIUDADANAS MARÍA TERESA MORENO DAVILA, CECILIA MARGARITA MORENO ARAUJO Y CARMEN DIANA MORENO ARAUJO
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000628
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCINY ALDANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.816.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CECILIA MARGARITA MORENO ARAUJO, CARMEN DIANA MORENO ARAUJO y MARÍA TERESA MORENO DAVILA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.450.006, V-684.188 y V-8.813.581, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado MARGOT GÁMEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCINY ALDANA GARCÍA procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las ciudadanas CECILIA MARGARITA MORENO ARAUJO, CARMEN DIANA MORENO ARAUJO y MARÍA TERESA MORENO DAVILA, ésta última a su decir, hija del de cujus JESUS ENRIQUE MORENO ARAUJO, a fin que cumplan con los términos del contrato del opción de compra venta que anexó marcado “B”, suscrito entre JESUS ENRIQUE MORENO ARAUJO (+) y su representada y se le otorgue el documento de venta correspondiente.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se evidencia que, en fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora up supra identificada, consignar el acta de defunción del ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO ARAUJO, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 18, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2018.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente:
Artículo 49.CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2018, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar el acta de defunción del de cujus JESUS ENRIQUE MORENO ARAUJO, a fin de la verificación de sus herederos, quienes deberán ser llamados a juicio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra y lo que imposibilita a este Juzgado la verificación de la válida instauración de la relación procesal.-
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, en este caso, de los sucesores de JESUS ENRIQUE MORENO ARAUJO, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de la válida instauración de las partes en el proceso, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana FRANCINY ALDANA GARCÍA, contra las ciudadanas MARÍA TERESA MORENO DAVILA, CECILIA MARGARITA MORENO ARAUJO y CARMEN DIANA MORENO ARAUJO, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2018-000628
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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