Decisión Nº AP11-V-2017-000275 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000275
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000275

PARTE ACTORA: ciudadanas GRICELDA CELESTE AGUIRRE CEVALLO y BELEN IVONNE HERNANDEZ AGUIRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.225.495 y V-12.064.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la SUCESIÓN DEL DE CUJUS AURELIO PICCOLI PELOSO, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.011, ciudadanos CARMEN CECILIA BUSTAMANTE DE PICCOLO, MAURO PICCOLI BUSTAMANTE, DANIEL PICCOLI BUSTAMANTE y DANIEL PICCOLI BUSTAMANTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.402.305, 11.735.473, 14.199.543 y 16.223.953, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TARCISO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 223.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento)

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de marzo de 2017, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines legales consiguientes. Se libró compulsa de emplazamiento y oficios al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen a este despacho a la brevedad posible, el último domicilio que en su base de datos registra de la parte demandada Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medidas, signado bajo el Nº AH15-X-2016-000029.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 1293, de fecha 15 de marzo de 2017, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el domicilio que registra en su archivo la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 25 de abril de 2017, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Carmen Cecilia Bustamante de Piccoli, Mauro Piccoli Bustamante, Daniel Piccoli Bustamante y Adriana Piccoli Bustamante, ya identificados.
En fecha 31 de mayo de 2017, la secretaria dejó constancia que se libraron las compulsas de emplazamiento dirigidas a la parte demandada. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado signado bajo el N° AH15-X-2017-000024, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 06 de junio de 2017, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y manifestó que se traslado a las direcciones señaladas a fin de citar a la parte demandada, y le informaron que las personas por él solicitada no se encontraban, motivo por el cual no pudo cumplir la misión encomendada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libraran los edictos, cartel y decretó de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se acordó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, y se negó la petición del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la citación de la totalidad de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó dos (02) publicaciones de carteles de emplazamiento en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó los edictos correspondientes, negándose tal solicitud por auto de fecha 23 de mayo de 2018, por cuanto no se había cumplido con la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y procedimiento.

- II -
- MOTIVA –
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como indicáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre, y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado TARCISO RAFAEL VERA, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas GRICELDA CELESTE AGUIRRE CEVALLO y BELEN IVONNE HERNANDEZ AGUIRE (antes identificadas), está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello. Por las razones antes expuestas, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen las ciudadanas GRICELDA CELESTE AGUIRRE CEVALLO y BELEN IVONNE HERNANDEZ AGUIRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.225.495 y V-12.064.891, respectivamente, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS AURELIO PICCOLI PELOSO, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.011, ciudadanos CARMEN CECILIA BUSTAMANTE DE PICCOLO, MAURO PICCOLI BUSTAMANTE, DANIEL PICCOLI BUSTAMANTE y DANIEL PICCOLI BUSTAMANTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.402.305, 11.735.473, 14.199.543 y 16.223.953, respectivamente, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Junio de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000275


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