Decisión Nº AP11-V-2014-001100 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001100
Fecha18 Enero 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2017
Años: 206º y 157º


Asunto: AP11-V-2014-001100.
Parte Actora: Hernán Enrique Mayora Escobar y Nelly Auxiliadora Mayora de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.109.270 y V-3.278.057, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte actora: Trina Gerentes Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.929.
Parte Demandada: Prin Guillermo Mayora Escobar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-2.808.363.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Santos Simón Robles Pérez e Israel Payares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.236 y 3.339, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.

-I-

Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incaoda por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE MAYORA ESCOBAR Y NELLY AUXILIADORA MAYORA DE GONZÁLEZ contra el ciudadano PRIN GUILLERMO MAYORA ESCOBAR, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 2 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil Oscar Oliveros, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarando inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de partidor, previa notificación de las partes inmersas en el presente juicio.
Notificadas como se encuentran las partes inmersas en el presente juicio, en fecha 11 de agosto de 2015, tuvo lugar el primer (1º) acto de nombramiento de partidor, dejando constancia que sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se fijó el quinto (5º) de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
En fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor designando como partidora a la ciudadana Sandra Mollegas en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció la ciudadana Sandra Mollegas, en su carácter de partidora, mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 29 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Sandra Mollegas, en su carácter de partidora, mediante la cual consignó el informe de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandadaza, mediante la cual consignó escrito de reparo al peritaje.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo.
En fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante la cual instó a la diligenciante a aclarar dicha solicitud de cómputo.
En fecha 22 de enero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente cómputo y solicitó que sea declarado extemporáneo el escrito de reparo presentado por la demandada.
En fecha 5 de abril de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó todas las solicitudes anteriores.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez se avoque de manera urgente e inmediata al conocimiento de la presente causa, en razón que desde en fecha 22 de enero de 2016, solicité al Tribunal el computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2015, ambos inclusive, no teniendo pronunciamiento hasta la fecha incurriendo de esta manera en retardo judicial, a la petición realizada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-

Ahora bien, visto el cómputo que antecede este Juzgador considera que la presente causa se encuentra en la oportunidad para decidir, por lo que estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 785 Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
"Art. 788: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (Cursiva y negrillas nuestras).

No obstante a ello, a los fines de garantizar la certeza jurídica a los sujetos procesales, la norma adjetiva civil en el último aparte del artículo 782 establece que “(…) el Juez fijará el término en que el partidor nombrado debe desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”, con lo cual el lapso establecido para las observaciones o solicitudes de reparación de las partes, correría en forma automática una vez vencido el lapso para que el auxiliar de justicia cumpla con encargo.
En razón de las razones antes expresadas y tomando en consideración que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que fuera concedido en forma expresa un lapso para que la partidora designada cumpliera con su obligación, resulta ineludible para quien suscribe, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, considerar que dicha consignación de informe debía ser notificada. Y así se establece.
Partiendo de la premisa antes expuesta, presentado el informe del partidor sin que se ordenara la notificación de las partes, y siendo que en la primera oportunidad la parte accionada presentó escrito contentivo de observaciones al informe pericial consignado mediante el cual solicita se desestime el mismo, este juzgado lo declara tempestivo. Y así se establece.
Ahora bien, revisado con detenimiento el escrito de solicitud de desestimación del informe presentado, observa quien suscribe que los señalamientos en el vertidos deben ser considerados como reparos graves, razón por la cual, se ordena emplazar a las partes en la presente causa junto con el partidor designado a una reunión en la sede de este órgano jurisdiccional, al octavo (8º) día de despacho siguiente a la constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de las partes, a las 11:00 am, ello de conformidad con el contenido del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVO el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes en la presente causa junto con el partidor designado a una reunión en la sede de este órgano jurisdiccional, al octavo (8º) día de despacho siguiente a la constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de las partes, a las 11:00 am, ello de conformidad con el contenido del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), a 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostatos a los fines de librar las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO ACC.


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-2014-001100

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR