Decisión Nº AP11-V-2018-000654 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000654
Distrito JudicialCaracas
PartesENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REMY & STUTE, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000654
PARTE OFERTANTE: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), sociedad mercantil inicialmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el Nº 33, Tomo A-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30482511-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERTANTE: LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.984, V-10.805.981, V-19.104.182 y V-19.227.389, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado.
PARTE OFERIDA: REMY & STUTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo440-A., Expediente 500318, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30298111-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia con motivo a las solicitudes realizadas en fechas 5 y 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y ratificadas por ante este Juzgado en fecha 9 de julio de 2018, por la abogada GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.618, actuando, en su decir, en representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se fije con certeza la oportunidad en la cual comienza computarse el lapso de tres (3) días al cual hace referencia el artículo 822 eiusdem.
A efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
-&-
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), procedieron realizar formal oferta de depósito a favor de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo del año en curso, se le dio entrada a la referida oferta y se ordenó el resguardo de los cheques consignados en la Caja Fuerte del Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte ofertante presentó escrito de reforma, el cual se le dio entrada y se ordenó el resguardo del cheque consignado en fecha 12 del mismo mes y año, fijándose por auto separado en esa misma fecha, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de la oferta.
En esa misma fecha, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio de la parte oferida, a los fines que tuviera lugar el acto de oferta real, la cual no fue aceptada.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció la ciudadana DEYMAR PONCE, debidamente asistida por la abogada GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, y realizó alegatos respecto a la no acepción de la oferta real y depósito.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó a la Secretaria del Tribunal trasladarse a la oficina de la parte oferida y hacer entrega del Acta levantada en fecha 12 de abril de 2018, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestos en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración suscrita por la Secretaria en fecha 28 de mayo de 2018. (Folio 189).
En fecha 5 de junio de 2018, la abogada GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, actuando, invocando la representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, a su decir, por violación del derecho a la defensa de su representada. Solicitud esta que formuló igualmente mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2018, declinó su competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2018.
En fecha 3 de julio de 2018, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, requiriéndose cómputo de días de despacho y la devolución de los cheques consignados, librándose a tal efecto oficio Nº 247-2018.
En fecha 9 de julio de 2018, los abogados MARCELINO PADRON ALMERIDA y GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder en nombre de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., ratificaron los argumentos esgrimidos en los escritos presentados ante el Juzgado declinante, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por auto fechado 10 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, se agregó a las actas del expediente oficio Nº 291-2018, de fecha 11 de julio de 2018, proveniente del Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte ofertante solicitó se desechen las actuaciones realizadas por los terceros ajenos al proceso, a su decir, por no corresponder a los supuestos de representación sin mandato establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado en fecha 23 de julio de 2018.
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2018, el abogado MARCELINO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, invocando la representación sin poder de la oferida, solicitó sea desestimada la solicitud efectuada por la oferente en fecha 17 de julio de 2018.-
Finalmente, dicha representación judicial dejó constancia de haber retirado los cheques consignados ante el Juzgado de Municipio y en fecha 7 de agosto de 2018, consignó dos (2) cheques de gerencia no endosables signados con los Nos. 11309820 y 11309821, por las cantidades de Bs. 20.481,94 y Bs. 6.054.604,06, respectivamente, a favor de este Juzgado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido lo anterior, antes de emitir pronunciamiento respecto a la reposición solicitada por el mencionado profesional del derecho, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 150, 168 y 217 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 150.- Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
“…Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
“…Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, el proceso civil se puede gestionar por si mismo (si se tiene el libre ejercicio de los derechos) o mediante apoderados, lo cual se encuentra supeditado al otorgamiento de mandato o poder, sin embargo, a dicha regla surge la excepción prevista en el único aparte del artículo 168 supra transcrito, cuya representación no surge de manera espontánea sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto que se pretenda hacer valer y acreditarse la condición de abogado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte oferida no se encuentra debidamente citada conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código tantas veces citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, por lo que mal pueden los abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON, con base en el artículo 168 supra, asumir la representación de derechos ajenos de algún sujeto procesal que no ha dado su consentimiento para ello.
En consideración de lo precedentemente expuesto, al no tener los mencionados abogados la representación judicial que se atribuyen, y siendo que la parte oferida no se encuentra citada, emitir un pronunciamiento en esta etapa del proceso, acarrearía opinión adelantada, toda vez que ello corresponde en todo caso a un punto previo en la sentencia de mérito que eventualmente resuelva sobre la validez de la oferta. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), a favor de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: Extemporánea la solicitud efectuada por los abogados MARCELINO PADRON y GOTMAR GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-000654
INTERLOCUTORIA

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