Decisión Nº AP11-V-2017-001436 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001436
PartesGLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUARES CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS REYES CRESPO Y RONNY JOSÉ REYES CRESPO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImprocedente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001436
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.435.194.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO J. RANGEL S,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.171.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 265.744.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.439.418 y V-17.802.430, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.816.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hicieron asistir por la abogada MILAGROS DE JESUS DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.435.194, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.560.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUARES, quien debidamente asistida por el abogado ARMANDO RANGEL, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera JUAN SIMON REYES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.816, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2017, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y el día 22 del mismo mes y año, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
Así, en fecha 22 de noviembre de 2017, se libró oficio Nº 598/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que las compulsas serían libradas una vez constara en autos la notificación fiscal.-
Finalmente, durante el despacho del día 28 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, quienes debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DE JESUS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.560, se dieron por citados en juicio, conviniendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2017, por los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, quienes debidamente asistidos de abogado, expusieron: “…Me doy por citado en la demanda incoada por la ciudadana Gladis del Socorro Crespo Suares, titular de la cédula de identidad N° V.24.435.194, relacionada a una Mero Declarativa de Concubinato.
Aceptamos en toda y cada una de sus partes esta demanda …”
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se observa que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.439.418 y V-17.802.430, respectivamente, comparecieron en forma personal a dicho acto, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DE JESUS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.560. Sin embargo advierte este Juzgado que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia, toda vez que la presente controversia versa sobre la declaración judicial de existencia de unión estable de hecho; y en tal sentido, en materia de estado y capacidad de las personas no están permitidos los actos de autocomposición procesal, por ser de orden público, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de declaración judicial de existencia de unión estable de hecho no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el referido convenimiento, debido a que en materia de reconocimiento de unión estable de hecho están prohibidas, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Finalmente advierte este Juzgado que a la presente fecha, no constan en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión, así como la notificación del Ministerio Público.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUARES contra los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los codemandados JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-001436
INTERLOCUTORIA.-

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