Decisión Nº AP11-V-2016-000814 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000109
Número de expedienteAP11-V-2016-000814
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000814

DEMANDANTE: El ciudadano JUAN SILVESTRE BEBERAGGS, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.863.

DEMANDADA: La ciudadana ISABEL MARÍA GUTIÉRREZ BRICEÑO, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.360.669.

APODERADOS: Por la parte actora la abogada en ejercicio Cruz Marina Escalante Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.976. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

FISCAL: El Abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 13 de junio de 2016, por el ciudadano Juan Silvestre Beberaggs, debidamente asistido por su apoderado judicial la abogada Cruz Marina Escalante Mújica, mediante el cual demanda a la ciudadana Isabel María Gutiérrez Briceño, por Divorcio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa las formalidades de Ley.

Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, al primer (1º) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45), días continuos después de que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el Primer (1°) acto conciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría, estampada en fecha 13 de julio de 2.016, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2.016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana Isabel Maria Gutiérrez Briceño, quien aceptó la compulsa y firmó el recibo de citación.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2016 el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de julio de 2016, manifestó no tener nada que objetar para la continuación de la presente causa.

En fecha 13 de Octubre de 2016, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Silvestre Beberaggs y de su apoderado judicial, parte actora en el presente juicio, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció a dicho acto. En esa misma oportunidad la parte actora insistió con la solicitud de divorcio, a cuyo efecto se fijó el primer día de despacho pasado cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

Transcurrido el lapso de ley, en fecha 30 de Noviembre de 2016, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Silvestre Beberaggs, y su apoderado judicial, parte actora en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, así como la representación del Ministerio Público, no comparecieron a dicho acto. De igual modo la parte actora insistió con la demanda, y este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que tuviera el acto de contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal acordó la reposición de la causa, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el último a parte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente de que constara en autos las resultas que de la última de las notificaciones se hiciera respecto de dicha decisión, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda

En fecha 02 de marzo de 2017, la parte demandante se dio por notificada de dicha decisión, y de igual modo solicitó que se notificara a la parte demandada, a cuyo efecto se libró senda boleta de notificación en fecha 09 de Marzo de 2017. Así, por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2017, el ciudadano alguacil de este circuito judicial, dejó constancia que se traslado a fin de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana Isabel Maria Gutiérrez Briceño, quien recibió la boleta y firmó la copia.

Por acta levantada en fecha 28 de Marzo de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de contestación a la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se declaró desierto dicho acto.

– II –

Ahora bien el Tribunal a los fines de decidir observa, que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio, oportunidad en la cual la parte actora insistió en continuar con la presente demandada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera el acto de contestación a la demanda. Empero, es el caso de autos que llegada la oportunidad respectiva, este Tribunal en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el último a parte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reposición de la causa y fijó nueva oportunidad para dicho acto, tal y como se evidencia de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017.

Artículo 757:
(Omissis)…
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas, subrayado del Tribunal).

Ahora bien el artículo 758 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 758:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas, subrayado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la falta de comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir, la INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

En el caso de autos, efectuado el análisis de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, especialmente la del Acta de fecha 28 de Marzo de 2017 y que corre inserta al folio 62, se desprende, claramente que ninguna de las partes comparecieron al acto de contestación.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, para que se produzca la extinción de este proceso, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma antes citada. Así se establece.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano JUAN SILVESTRE BEBERAGGS en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA GUTIÉRREZ BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut







CAMR/IBG/JAP

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